El 29 de septiembre de 2015, se recibió en el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribución), Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana CHIAYI COROMOTO FERNÁNDEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.656.246, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En la citada la misma fecha previa distribución respectiva correspondió conocer a este Tribunal, asentándolo en el libro de causas bajo el N° 2590, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó la parte presuntamente agraviada que se desempeñaba en el cargo de Analista Administrativo B, adscrita a la Dirección de Administración Tributaria, en la Alcaldía del Municipio Chacao, desde el 15 de mayo del año 1999.
Arguyo que encontrándose en el disfrute de sus vacaciones, le fue violentado el escritorio asignado para el cumplimiento de sus funciones laborales, que dicha acción fue ordenada por la ciudadana Gusmelia Barreto, en su carácter de Gerente de la Dirección, por cuanto presuntamente fueron detectadas irregularidades en los casos de las empresas: Servicios Integrales Grami 2008, C.A. y Gramisystem 2002, además de una persona natural la ciudadana Neusebely Ruiz, por pagos no realizados, comprobantes de pago que no correspondían a las prenombradas empresas.
“Además en la print de pantalla se reflejan pagos de impuestos, fue verificado el sistema y se detectó que no existían y por haber recibido supuestamente dinero de la ciudadana Neusebely Ruiz, persona que se encargaba de realizar los pagos y tramites de las empresas arriba reseñadas”.
Asimismo al regresar de sus vacaciones “fue vejada, maltratada moralmente y suspendida del cargo que desempeñaba”, por lo que fue trasladada a cumplir horario a Servicios de Mantenimiento, “sufriendo humillaciones, fue expuesta al escarnio público, por el solo hecho de que la presunta parte agraviada recibió según sus dichos la cantidad de Bolívares Ciento Treinta y Siete Mil Ciento Treinta (Bs.37.130, 00), los cuales eran para el pago de timbres fiscales de las empresas ya prenombradas”. Igualmente manifestó que solo estaba haciendo un favor, por cuanto mando a pagar con uno de sus compañeros de labores, el ciudadano Ramón Estanca, sin imaginar que esta actuación le acarearía estar incursa en causal de destitución.
Indicó, que estos hechos conllevan a la destrucción de su imagen como funcionario de carrera con 17 años de servicios, probos al Municipio Chacao, por lo que posteriormente intentará el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, donde va a demostrar la violación al debido proceso y otras violaciones normativas contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Fundamentó la presente Acción de Amparo Constitucional, en los artículos 19 y 21 (numerales 1y 2), 25, 26, 27 primero y segundo aparte, 28, 46 numeral 4 y 49 de la Carta Magna, concatenados con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Para concluir solicitó le sea acordada la presente Acción de Amparo Constitucional y se le restituya la situación jurídica infringida.


II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Corresponde previamente a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa: El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
(…)”

En el caso de autos, la presente Acción de Amparo Constitucional es ejercida contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por lo que la actuación presuntamente lesiva a los derechos de la parte accionante se materializó con ocasión a la Destitución de la presunta agraviada, del cargo de Analista Administrativo B, según Resolución Nº DRH-0005-2015, de fecha 02 de septiembre de 2015, suscrita por el ciudadano Pedro Rodríguez, en su carácter de Director de Recursos Humanos, acometida por el referido Ente por lo que la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a una Institución de la Administración Pública cuyo control en sede judicial corresponde a este órgano jurisdiccional, en virtud de lo establecido en el artículo 25 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior debe declarar su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente Amparo Constitucional, y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
De seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
En éste mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo su carácter extraordinario, por lo que, para resguardar tal situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que al amparo, y en aras de su carácter extraordinario extendió esta interpretación a que “existe otra vía o medio procesal ordinario”.
Así pues, resulta menester traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº 03-2537 de fecha 24 de septiembre de 2004, el cual señala:
“(…) A este respecto, es pertinente destacar que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que, ante vías de hecho lo procedente es acudir a la querella funcionarial en lugar de a la acción de amparo constitucional. En este sentido, mediante decisión del 14 de diciembre de 2001, caso: Marisol Ocando López se señaló:
“Debe reiterar esta Sala que la vía ordinaria para justiciar la supuesta destitución al negar el acceso a su lugar de trabajo es la querella funcionarial, ya que ante la vía de hecho alegada, pueden ser solicitadas las medidas cautelares tendientes a evitar que se sigan causando los hechos que se denuncian como lesivos, máxime cuando no ha sido comprobado el requisito de la inmediatez necesario para el válido ejercicio de la acción de amparo, motivo por el cual debe ser declarada su inadmisibilidad por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
"No se admitirá la acción de amparo: (omissis)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".
Al determinar el alcance de la causal de inadmisibilidad transcrita anteriormente, esta Sala, mediante decisión del 9 de agosto de 2000, “Caso Stefan Mar C.A.” señaló que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.
Tal y como quedó establecido precedentemente, la decisión accionada en amparo era susceptible de ser atacada mediante la interposición de la querella funcionarial ante un Juzgado Superior Contencioso Administrativo y no fue demostrada la falta de ésta o su ineficacia para restablecer la situación jurídica alegada como infringida. En consecuencia, existiendo un medio de impugnación ordinario, es evidente que en el caso de autos procede la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a que se hizo referencia. Así se declara.(…)”
Por tanto, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando dicho medio se ha agotado en su ejercicio; por lo que su pretensión se encuentra limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerla, pues la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional que garantice la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, revisada como ha sido la presente Acción de Amparo Constitucional, este Órgano Jurisdiccional observa que se ejerce contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en relación a la Destitución de la presunta agraviada, del cargo de Analista Administrativo B, según Resolución Nº DRH-0005-2015, de fecha 02 de septiembre de 2015, suscrita por el ciudadano Pedro Rodríguez, en su carácter de Director de Recursos Humanos del ente presuntamente agraviante.
En este sentido la Acción de Amparo Constitucional no resulta idónea para obtener su pretensión, pues existen en el ordenamiento jurídico venezolano distintos recursos para atacar actos administrativos de efectos particulares, bien sea ante la propia Administración ejerciendo los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o por ante la jurisdicción contencioso administrativa interponiendo Recurso Administrativo Funcionarial de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública conjuntamente con alguna medida cautelar para la protección de los derechos denunciados como violentados. Así se declara.
Asimismo observa este Juzgador que la parte presuntamente agraviada mediante la acción incoada, indico tal como riela inserto en el expediente al folio 01, de la presente causa “posteriormente intentare el Recurso Contencioso Funcionarial de Nulidad”…(omissis), por lo que este Tribunal Superior debe declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo establecido en el Artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo contrario desnaturalizaría la esencia misma del Amparo, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
- COMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente Acción de Amparo Constitucional;
- INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana CHIAYI COROMOTO FERNÁNDEZ MORALES, actuando en su propio nombre y representación contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Treinta (30) días del mes de septiembre de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ;
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
El SECRETARIO (A.C.C.);
RICARDO PRADO
En esta misma fecha 30/09/2015 siendo las Tres y Veinte post-meridiem (03:20 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
El SECRETARIO (A.C.C.);
RICARDO PRADO
Exp. 2590 JVTR/RP/67.-