REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos labores, que sigue la ciudadana ERIKA ORTENSIA CÓRDOVA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad n°. 14.086.949, representada judicialmente por los abogados Jennifer Marín, Griselys Rivas, Yisel Gutiérrez, Jenny Oviedo, Rosa Esaa, María Carrillo, Leisy Sibrian, María Hernández, Nelson Pineda, Bárbara Rico, Edyubiry Godoy, Margghia Cardozo y Gipsy Aguilar, en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD INTEGRAL Y CONTROL DE PERDIDA 2010, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 17/12/2009, bajo el n° 59, tomo 182-A, representada judicialmente por los abogados Okarilina Azuaje, Nairobis Escalona y Diaza Dawison Marcano, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia definitiva, en fecha 06 de julio de 2015, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, cumplidas las formalidades legales, previas las consideraciones siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alegó la parte actora en el escrito libelar:
Que, comenzó a prestar sus servicios para la accionada el día 16 de septiembre de 2014.
Que, en fecha 30 de enero de 2015, renunció voluntariamente y al no haberle cancelado sus prestaciones sociales, acude a demandar.
Reclama: prestaciones sociales e intereses, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e intereses moratorios.
Por último, docilitan que la demanda sea declara con lugar.
La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Visto lo anterior, este Tribunal se pronunciará en relación al punto sometido a revisión por la parte actora, única apelante compareciente, referido al cálculo del concepto de prestaciones sociales. Así se declara.
En cuanto al punto sometido a revisión ante esta Alzada, verifica este Tribunal que en consideración a la admisión de los hechos, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, se tiene por admitido la fecha de inicio y final de la relación laboral, así como el salario percibido por el accionante. Así se declara.
Así las cosas, y no siendo ante esta Alzada controvertido el salario integral determinado por el a quo, es decir, la suma diaria de Bs.309,98; y considerando a su vez, que la relación perduro un total de cuatro (4) meses y catorce (14) días, es forzoso traer a colación las previsiones del artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.”
Vista la normativa parcialmente transcrita y en consideración a que la relación laboral se mantuvo por un tiempo de cuatro (4) meses y catorce (14) días, es forzoso concluir que la hoy accionante le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de treinta (30) días que al ser multiplicado por el salario integral de Bs.309,98 diario, arroja la cantidad de Bs.9.299,40, que es la suma que esta Alzada acuerda a favor de la accionante por el concepto in comento. Así se decide.
No siendo controvertido ante esta Alzada lo acordado por el a quo por concepto de intereses generados por la prestaciones sociales, por lo cual, se ratifica la suma de Bs.123,29, por el concepto in comento determinado a favor de la accionante. Así se decide.
No siendo controvertido ante esta Alzada lo acordado por el a quo por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, por lo cual, se ratifica la suma de Bs.2.565,30, por el concepto in comento determinado a favor de la accionante. Así se decide.
No siendo controvertido ante esta Alzada lo acordado por el a quo por concepto de utilidades fraccionadas, por lo cual, se ratifica la suma de Bs.1.282,65, por el concepto in comento determinado a favor de la accionante. Así se decide.
Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de trece mil doscientos setenta bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.13.270.64), que es la cantidad que se acuerda a favor de la accionante por los conceptos antes indicados. Así se declara.
Se acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria, en los siguientes términos:
En cuanto a los intereses moratorios se acuerda sobre el monto de la cantidad condenada a pagar a la demandante; los mismos deberán ser cuantificados directamente por el juez que le corresponda conocer de la fase de ejecución, rigiéndose dicha cuantificación bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación, el Juez se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la fecha de finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: sobre la prestaciones sociales de intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados que alcanza la desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo lo realizará directamente el juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, para lo cual, debe considerar: 1º) El Juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su cálculo al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Visto lo que antecede, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia de apelación se declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la accionada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria; y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ERIKA ORTENSIA CÓRDOVA VILLARREAL, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD INTEGRAL Y CONTROL DE PERDIDA 2010, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar a la demandante la suma que determinada en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se acuerdan la corrección monetaria e intereses moratorios, cuantificados conforme a lo determinado en la motiva de la presente decisión. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 16 días del mes de septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 2:50 pm se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LISSELOTT CASTILLO
Asunto No.DP11-R-2015-000154.
JHS/lc.
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