REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede Maracay, remitió a los fines de su distribución, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, propuesto por la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 223-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados Rosa Elena Martínez de Silva, María Elena Páez-Pumar Sánchez, Giuseppina Cangeni de Folgar, Luis Augusto Silva Martínez, María Guadalupe García Sanz, Argenis David Hidalgo Prieto, Jhonny Humberto Brito Paredes, Carlos Ignacio Páez-Pumar, Carlin Alfonso Graterol Jatar, Esteban Palacios Lozada, Julio Ignacio Páez-Pumar Linares, Marisa del Carmen López Linares y Rosemary Thomas; contra el acto administrativo de fecha 29 de mayo de 2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, sin representación judicial acreditada a los autos, actuando como beneficiario del acto administrativo impugnado el SINDICATO BOLIVARIANO UNICO Y SOCIALISTA DE EMPLEADOS DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., (SINUBSEMPECO), sin representación judicial acreditada a los autos.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 02 de mayo de 2015, conforme al cual se declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto recurrido.
En fecha 11 de junio de 2015, se recibe el presente asunto, y en fecha 12 de junio de 2015, se emite auto conforme a lo previsto en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, mediante el cual se fijo un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto y cinco (05) días para la contestación al mismo, indicando que vencido dichos lapsos el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
La parte apelante en fecha 22 de junio de 2015, consigno ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de agosto del año 2014, el abogado Jhonny Humberto Brito Paredes, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra acto administrativo de fecha 29 de mayo del año 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua.
La parte demandante en nulidad, alegó:
Que, en fecha 12 de marzo de 2014, el Sindicato Bolivariano Único Socialista de Empleados de la Empresa Pepsi Cola Venezuela CA (SINUBSEMPECO) presentó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, un proyecto de convención colectiva de trabajo, el cual fue admitido y se notifico a la recurrente a los fines que se diera inicio a las negociaciones.
Que, en fecha 01 de abril de 2014, la recurrente presentó escrito de alegatos y oposición de defensas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante el cual se opuso a la negociación del proyecto de convención colectiva de trabajo, por las siguientes razones: (por no tener cualidad para actuar los representantes de la organización sindical, ya que su periodo máximo legal se encuentra vencido; que existe en curso un proceso de negociación colectiva con una organización sindical; que SINUBSEMPECO, carece de representatividad, la conversión colectiva impulsada incurre en imprecisión en cuanto a su ámbito geográfico; que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, es incompetente por razón del territorio; la convención colectiva impulsada trasgrede el ordenamiento jurídico y dicho proyecto fue admitido violentando el procedimiento legal establecido).
Que, el 01 de abril de 2014, un grupo de trabajadores al servicio de la recurrente, presentaron escrito mediante el cual se opusieron a la pretensión de SINUBSEMPECO, solicitando su exclusión del ámbito de aplicación.
Que, en fecha 25 de abril de 2014, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, se pronuncio sobre las excepciones opuestas, declarando Improcedentes los alegatos formulados.
Que, en fecha 29 de mayo de 2014, Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó una providencia administrativa complementaria al auto de fecha 25 de abril de 2014, mediante el cual declaró Improcedente los alegatos formulados y defensas de la recurrente en cuanto a la existencia de un proceso previo de negociación colectiva.
Que, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, omitió cualquier pronunciamiento en relación a la oposición a la negociación colectiva que fue presentada el 1 de abril de 2014 por un grupo de trabajadores de la recurrente.
Alega, que se incurre en vicio en el procedimiento, que colocó en indefensión a la recurrida, ya que fue mutilado el expediente visto que no corre anexo al mismo uno de los anexos consignados.
Invoca, que la Inspectoría ordenó a la recurrida a llevar a cabo un acto de ilegal ejecución, obligando a iniciar negociación de una convención colectiva con un sindicato cuya junta directiva tiene el periodo vencido.
Arguye el vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad por falso supuesto de hecho al obviar los alegatos y defensas de un grupo de trabajadores y trabajadoras que cuestionaron la representatividad de SINUBSEMPECO.
Por último, solicita se declare con lugar la demanda y se anule acto administrativo impugnado.
Por su parte el beneficiario del acto alegó:
Que, en fecha 29 de mayo 2014, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, dicto fue un auto, en tal razón no existe providencia administrativa dictado por dicha Inspectoría en el expediente Nº 009-2014-04-00009.
Que, la recurrente no cumplió con el procedimiento legal establecido en la LOTTT, en cuanto a la decisión emanada por la Inspectoría en relación a los alegatos y defensas opuestos, ya que ese acto administrativo debía ser apelado a un efecto, debía agotarse esta vía antes de ejercer recurso contencioso administrativo.
Que, el SINUBSEMPECO, no se encontraba en mora electoral ya que la vigencia de la junta directiva vencía el 11 de abril de 2014, por tal razón no existe ningún estado de indefensión de la recurrente.
Que, el proyecto de convención colectiva de trabajo fue presentado fue presentado en fecha 12 de marzo de 2014, siendo este el momento de inicio del procedimiento.
Que, la discusión de la convención colectiva de trabajo vulnera los derechos constitucionales del grupo de trabajadores que cuestionaron la representatividad de SINUBSEMPECO.
II
DECISION APELADA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2015, declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones:
“En este sentido observa este Jugador, que la recurrida se pronunció sobre lo analizado en el expediente administrativo que consta en autos y observó que lo alegado por la parte recurrente no se evidenciaba de en las actas procesales de dicho expediente, en tal sentido la parte recurrente debió demostrar a la Inspectoría los alegatos denunciados, de este modo se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado. Y así se decide.
(…omissis…)
En cuanto a la indefensión alegada por la recurrente, al respecto considera este juzgador que no existe violación del derecho a la defensa ni al debido proceso por lo que en el caso de autos, de la revisión del expediente administrativo consignado por el beneficiario del acto, se puede evidenciar que el funcionario del trabajo se pronuncio con relación a lo que constaba en el expediente y las parte involucradas en dicho procedimiento fueron notificadas cabalmente de dichos pronunciamientos, así que la parte recurrente podía atacar o demostrar los alegatos realizados con pruebas fehacientes, en conclusión, de una revisión de la providencia administrativa, se evidencia que el funcionario del trabajo, efectivamente analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, considera este juzgador que el recurrente no cumplió con su carga probatoria al demostrar la existencia de dicho escrito marcado “B”, y la supuesta mutilación del expediente administrativo, en el sentido de que se advierte que en la decisión se efectuó un análisis de las argumentaciones y defensas de ambas partes, así como se analiza el material probatorio aportado por ellas al proceso, en apego a la sana crítica, y ya precedentemente desarrollado el punto, se concluye que el acto administrativo no está afectado de los vicios denunciados.
(…omissis…)
Al respecto, se evidencia del acto impugnado, que el inspector de trabajo, valoró lo existente en el expediente y visto que dicho escrito marcado “B” consta en el expediente administrativo documental, por tal razón el inspector del trabajo se pronunció sobre el mismo indicando “…que no consta el documento marcado “B”, que respalde el alegato bajo estudio; de tal modo que en el caso en análisis es evidente que la parte recurrente no logró demostrar sus argumentos de defensa. Y así se decide.”
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La parte recurrente consigno ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Laboral, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, alegando lo siguiente:
Que, la sentencia erro al considerar que no se había verificado el vicio de falso supuesto de hecho.
Que, la sentencia recurrida infringió los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, al no dictar una decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Que, la sentencia incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que no se pronuncio sobre el vicio de ilegal ejecución y la remisión del expediente administrativo.
Que, la sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas.
Que, la sentencia erró al calificar que no era procedente la violación del principio de la globalidad.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos.647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia..”.
Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Delimitada así la litis, pasa esta Alzada a decidir con base en las consideraciones siguientes:
1) Incongruencia negativa.
Circunscritos al caso de autos, observa esta Alzada que el apoderado judicial de la recurrente señaló que la sentencia apelada omitió pronunciarse sobre el aspecto referido a la ilegal ejecución del acto administrativo impugnado en nulidad y no remisión del expediente administrativo.
En relación al señalado vicio de incongruencia negativa, la pacífica y reiterada jurisprudencia ha indicado que el quebrantamiento de la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se materializa cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Precisamente, ante el segundo supuesto antes mencionado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que en el fallo bajo examen se omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.
Visto lo anterior, cabe destacar esta Alzada siguiendo a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, que la eficacia del acto administrativo viene dada en la medida en que produce efectos jurídicos; dicho en otros términos, en la medida que crea derechos y obligaciones o si más bien, los extingue. De este modo el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo; pero siempre determinable, posible y lícito; en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta.
Ahora bien, observa esta Superioridad de la lectura dificultosa del acto hoy impugnado en nulidad que riela a los folios 171 y 172 de la pieza 1 de 3, ya que la copia certificada acompañada es muy clara (lo cual dificulta su lectura), no se verifica que la Administración haya realizado algún pronunciamiento en relación al punto referido al vencimiento del periodo de la junta directiva presentante del proyecto de convención colectiva. Así se declara.
Verifica esta Superioridad, que el pronunciamiento en referencia lo hace el Órgano Administrativo en el auto de fecha 25 de abril de 2014 que riela a los folios 141 al 146 de la pieza 1 de 3, no siendo el mismo objeto de nulidad por el presente juicio. Así se declara.
En relación al expediente administrativo, debe precisar esta Alzada que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Pese a lo anterior, debe esta Alzada en sintonía con la doctrina de la Sala Política Administrativa, establecer que la no remisión del expediente administrativo no obsta para que sea decida la demanda de nulidad, puesto que éste constituye la prueba natural –más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.
Visto lo anterior, se debe declarar la improcedencia de la denuncia que se analiza. Así se declara.
2) En cuanto a la violación de los artículos 243 en su ordinal 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, al no dictar una decisión expresa, positiva y precisa.
Lo delatado por la apelante, es lo referido vicio de contradicción en la sentencia la Sala Político Administrativa del alto Tribunal, en sentencia Nº 00126/2011, estableció lo siguiente:
“En atención al contenido de la citada norma [artículo 244 del Código de Procedimiento Civil], observa esta Alzada que el vicio de contradicción o vicio de sentencia contradictoria se produce cuando en la elaboración de su dictamen el ente decisor incorpora dos o más dispositivos antagónicos, de suerte que el mandato judicial se torne inejecutable o no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la resolución adoptada.
Ahora bien, teniendo en cuenta que por regla general las causales de nulidad de los fallos judiciales suelen derivar del quebrantamiento de los requisitos extrínsecos de validez que se encuentran enunciados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, un importante sector de la doctrina ha relacionado el vicio de sentencia contradictoria con el incumplimiento del deber de decidir de manera “expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas” (vid. ordinal 5° del mencionado artículo 243), dada la existencia de una aproximación argumental entre la examinada figura y lo que algunos tratadistas han denominado “congruencia intrínseca del fallo”, entendida como la concordancia interna que debe mantenerse entre los distintos pronunciamientos que integran la resolución judicial y que viene a servir de garantía a la coherencia de los actos jurisdiccionales.
Siendo esto así, conviene aclarar que cuando la discordancia se produce entre los diversos “considerandos” esgrimidos por el juzgador para fundamentar la decisión asumida, o entre la parte motiva y el dispositivo del fallo, lejos de concretarse el vicio de sentencia contradictoria propiamente dicho, se habrá producido en esencia el vicio de inmotivación, en el primero de los casos, al desnaturalizarse o destruirse recíprocamente los pronunciamientos antagónicos, y en el segundo, por carecer absolutamente la resolución adoptada de fundamentos.
De este modo, es criterio de esta Alzada que para que pueda hablarse apropiadamente del vicio de contradicción, es imprescindible que el origen de la discordancia se ubique entre los distintos dispositivos del fallo, de manera que uno neutralice al otro y, a causa de ello, se obstaculice su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto.”
En el caso concreto, la recurrida estableció en relación al vicio de falso supuesto de hecho que la Administración valoró lo existente en el expediente y que por tal razón el inspector del trabajo se pronunció sobre el mismo indicando “…que no consta el documento marcado “B”, que respalde el alegato bajo estudio; de tal modo que en el caso en análisis es evidente que la parte recurrente no logró demostrar sus argumentos de defensa, conclusión que le condujo a declarar sin lugar la pretensión anulatoria, situación que no hace contradictoria la sentencia . Así se declara.
3) En cuanto al alegato referido al silencio de pruebas:
Respecto al referido vicio el Máximo Tribunal en sus diversas Salas, en reiteradas ocasiones ha establecido, que el mismo se produce cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones en las cuales se basó para desestimarla.
Ahora bien, en atención al anterior criterio observa esta Alzada, que en el capítulo III de la sentencia recurrida, en el titulo denominado “Valoración de las Pruebas de la Parte Recurrente”, el juzgador realiza un análisis completo y pormenorizado de todas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte accionante, valorando aquellas que consideró pertinentes y desechando aquellas que en nada ayudan a la resolución de la controversia, razón por la cual concluye esta Superioridad, que en el presente caso no se verifica el vicio alegado, toda vez, que como ya se dijo, el juzgador de la recurrida efectivamente analizó las pruebas promovidas y evacuadas por la recurrente y les dio una valoración distinta a la esperada por esta, no incurriendo en el vicio de silencio de pruebas. Así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Alzada, declarar que la decisión recurrida no incurre en el vicio delatado. Así se declara.
Visto las determinaciones que anteceden, se debe declarar sin lugar el recurso apelación interpuesto. Así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en nulidad en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión en los términos expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., contra la acto administrativo de fecha 29 de mayo de 2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 22 de septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria
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LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha, siendo las 2:25 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LISSELOTT CASTILLO
Asunto No. DP11-R-2015-000119.
JHS/lc.
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