REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos labores, que sigue el ciudadano LUIS RAMÓN RIVERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad n°. 5.399.439, representado judicialmente por los abogados Chomben Ghong Gallardo, Francisco Ramón Chong Ron, Lilianoth Chong Ron, Zaddye Cristina Jaramillo Garabito, Carmen Luisa Duarte y Dayana Andrade Soto, en contra de la sociedad mercantil MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Area Metropolitana de Caracas en fecha 22/09/1992, bajo el n° 28, tomo 132-A, sin representación judicial acreditada a los autos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva, en fecha 14 de julio de 2015, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, cumplidas las formalidades legales, previas las consideraciones siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alegó la parte actora en el escrito libelar:
Que, comenzó a prestar sus servicios para la accionada el día 26 de marzo de 2002.
Que, en fecha 31 de agosto de 2013, renunció voluntariamente.
Reclama: horas extras, prestaciones sociales e intereses, vacaciones y vacaciones fraccionadas, utilidades, intereses moratorios y corrección monetaria.
Por último, docilita que la demanda sea declara con lugar.
La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Visto lo anterior, este Tribunal se pronunciará en relación al punto sometido a revisión por la parte actora, única apelante, referido a las horas extras reclamadas. Así se declara.
En atención a lo anterior, es oportuno traer a colación lo preceptuado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis:
“Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.”

Por su parte los artículos 175 y la disposición transitoria tercera numeral primero de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, disponen:

“Artículo 175. No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:
1. Los trabajadores o trabajadoras de dirección.
2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.
3. Los trabajadores o trabajadoras que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que implican largos períodos de inacción durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales.
4. Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras.
En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.

Tercera. Sobre la jornada de trabajo:
1. La jornada de trabajo establecida en esta Ley entrará en vigencia al año de su promulgación. Durante este lapso las entidades de trabajo organizarán sus horarios con participación de los trabajadores y las trabajadoras, y consignarán los horarios de trabajo en las Inspectorías del Trabajo de su jurisdicción, a los efectos legales correspondientes.”

Igualmente se constata, que la regulación que la nueva Ley Sustantiva del Trabajo hace en relación a la jornada entró en vigencia al año siguiente de su promulgación.

De la normativa transcrita, se observa que los trabajadores de vigilancia están sometidos a una jornada de once (11) horas, lo anterior hasta el día 06 de mayo de 2013; sin embargo, con la nueva Ley Orgánica el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aún cuando su jornada puede ser de once horas diarias de trabajo, no puede exceder el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas de cuarenta horas por semana. Así se declara.
Visto lo anterior se observa, que aún admitiendo el horario de 12 horas por seis (6) días laborados a la semana y considerando el total de la duración de la relación excluyendo sólo el día de descanso, arrojaría un total de horas extras que no alcanza la cantidad de 1100. Así se declara.
Así las cosas, y verificando esta Alzada que el a quo acordó por dicho concepto la cantidad de 1200 horas extraordinarias, y siendo que esta Superioridad no puede desmejorar la condición de único apelante, es forzoso ratificar de Bs.25.111,00 que fuera acordada por la juzgadora de primera instancia por el concepto in comento. Así se declara.
Habiendo resuelto esta Alzada el único punto sometido a revisión por la parte actora, hoy apelantes; y no siendo controvertido lo acordado por el a quo por concepto de prestaciones sociales, intereses generados por la prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, es por lo que, se ratifica lo acordado por la juzgadora de primer grado por todos los conceptos antes indicados, en los siguientes términos:
Se ratifica la suma de Bs.25.111,00, acordada por concepto de horas extras. Así se decide.
Se ratifica la suma de Bs.63.917,70, acordada por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
Se ratifica la suma de Bs.31.468,65, acordada por concepto intereses generados por las prestaciones sociales. Así se decide.
Se ratifica la suma de Bs.27.209,60, acordada por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos que van desde el 2003 al 2013.. Así se decide.
Se ratifica la suma de Bs.2.851,27, acordada por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Así se decide.
Se ratifica la suma de Bs.37.171,31, acordada por concepto de diferencia de utilidades de los años 2002 hasta el 2013. Así se decide.
Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de ciento ochenta y siete mil setecientos veintinueve con cincuenta y tres céntimos (Bs.187.729,53), que es la cantidad que se acuerda a favor de la accionante por los conceptos antes indicados. Así se declara.

Se ratifica la procedencia los intereses moratorios y corrección monetaria, en los mismo términos establecidos por el a quo.
En cuanto a los intereses moratorios se acuerda sobre el monto de la cantidad condenada a pagar a la demandante; los mismos deberán ser cuantificados directamente por el juez que le corresponda conocer de la fase de ejecución, rigiéndose dicha cuantificación bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación, el Juez se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la fecha de finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo lo realizará directamente el juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, para lo cual, debe considerar: 1º) El Juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su cálculo al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Visto lo que antecede, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS RAMÓN RIVERO, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante la suma determinada en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se acuerdan la corrección monetaria e intereses moratorios, cuantificados conforme a lo determinado en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 22 días del mes de septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha, siendo 2:50 pm se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


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LISSELOTT CASTILLO









Asunto No.DP11-R-2015-000156.
JHS/lc.