REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede Maracay, remitió a los fines de su distribución, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, propuesto por los ciudadanos MAURICIO ALTUVE, LUIS GONZÁLEZ y YOSSLEN AGUAY, venezolanos, cedulas de identidad N°. 17.497.042, 10.755.708 y 14.741.365 respectivamente, representados judicialmente por las abogadas María Zulayma Molina Sánchez y Elena Fuentes; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°. 00181-13 de fecha 19 de agosto del año 2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, sin representación judicial acreditada a los autos, que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo AGROPECUARIA GRAMOLCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Aragua en fecha 27 de abril de 1995, bajo el N° 08, tomo 61-A, representada judicial por la abogada Vanessa Cristina Ascanio Coiman, contra los hoy accionantes en nulidad, antes identificados.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 02 de junio de 2015, conforme al cual se declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto recurrido.
En fecha 15 de junio de 2015, se recibe el presente asunto, y en fecha 16 de junio de 2015, se emite auto conforme a lo previsto en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, mediante el cual se fijo un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto y cinco (05) días para la contestación al mismo, indicando que vencido dichos lapsos el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
La parte apelante en fecha 03 de julio de 2015, consigno ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, y en fecha 09 de julio el beneficiario del acto administrativo presento escrito danto contestación al recurso interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de agosto del año 2014, la abogada María Molina, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Mauricio Altuve, Luis González y Yosslen Aguay, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 13 de agosto del año 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua.
La parte demandante en nulidad, alegó:
Que, en fecha 19 de agosto del año 2013, la Inspectora del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, sede Cagua, en el Expediente Nº 009-2013-01-00281, declaró con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo Agropecuaria Gramolca, C.A., contra los hoy en demandantes en nulidad.
Que, las pruebas promovidas por la accionada, las mismas fueron admitidas en su totalidad por la Inspectoría; en cuanto a las pruebas promovidas por la accionada testimoniales e impugnación mediante oposición hecha conforme a los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inspectoría no dice nada respecto a la admisión de la testimonial del ciudadano Emilio Arguinzone, violando la garantía constitucional en cuanto a la igualdad para las partes intervinientes en todo el proceso, y el derecho a acceder y disponer los medios necesarios para ejercer el derecho a la defensa y por otro lado incurrió en error de interpretación del contenido de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, absteniéndose de admitir la impugnación de las pruebas promovidas por la accionante, por ser documentos privados y reproducciones fotostáticas.
Que, la Inspectoría incurrió en un error de derecho, al juzgar los hecho, trayendo como consecuencia la errónea interpretación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que existe violación al derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes.
Que, existe una errónea interpretación y una falsa aplicación del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que, se incurrió en un falso supuesto, afirmando la comisión de los hechos basada en una prueba inexistente, violentando la garantía constitucional contenida en el ordinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, da por cierto los hechos de violencia física.
Por último, solicita se declare con lugar la demanda y se anule acto administrativo impugnado.
II
DECISION APELADA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, mediante decisión de fecha 02 de junio de 2015, declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones:
“En cuanto a los vicios delatados de violación al derecho constitucional del debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado por funcionario imparciales, garantizando el principio de la igualdad, se verifica que tales vicios fueron sustentados en los mismos alegatos en que se sustentó el vicio de valoración de las pruebas, por lo tanto resulta inoficioso pronunciarse al respecto. Y así se decide.
En conclusión, se evidencia del cúmulo de pruebas presentadas por el ente patronal en sede administrativa y promovidas en el presente procedimiento, así como de las pruebas del trabajador aportadas en el procedimiento administrativo, que la parte hoy recurrente no logró desvirtuar la defensa demostrativa la Solicitud del despido justificado establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en los literales “C”, “G”, “I” y “J”, así como, el artículo 422 de la Ley antes mencionada y así fue considerado por la Inspectora del Trabajo, por lo tanto es forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso de nulidad. Y así se decide.”
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La parte recurrente consigno ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Laboral, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, alegando lo siguiente:
Que, hubo una errónea interpretación de los artículos 77, 78 y 86de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que, la Administración fundamenta su decisión en el pleno valor probatorio que le otorgó a la denuncia formulada por el representante legal de la entidad de trabajo Agropecuaria Gramola, C.A.,
Que, consigna como prueba sobrevenida expediente aperturado por ante la Fiscalía Municipal Primera del estado Aragua por el ciudadano Mauricio Carvajal en contra del ciudadano Luis Hidalgo, quien denunció a los trabajadores, constando que el referido ciudadano Luis Hidalgo admite que fue él quien cometió el delito de lesiones leves.
Por último solicita, que se revoque la decisión dictada por el a quo.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, el Tribunal constata que el Juez del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos Mauricio Altuve, Luis González y Yosslen Aguay, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°. 00181-13 de fecha 19 de agosto del año 2013.
Realizadas las anteriores precisiones, aprecia este Juzgado que en el caso de autos se impugna el acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo antes identificada, que declaró con lugar la autorización de despido, con el argumento de que los hechos fueron demostrados a través de las denuncias, ya que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal.
Así las cosas, debe precisar esta Alzada que en el presente asunto se verifica que el órgano administrativo equivocó la valoración de las documentales contentivas de denuncia al darle valor probatorio por no ser impugnada en el procedimiento administrativo incurriendo en el vicio de falso de supuesto. Así se declara.
No obstante, estima esta Alzada, que riela a los autos copia del expediente administrativo, donde se verifica declaraciones rendidas por los ciudadanos Wilmer Roberto Villegas, Harrison Mora Cisneros y Ramón Alfonso Altuve (Vid, folios 83 al 86 de la pieza 1 de 2), constatándose que los deponentes son contentes en afirmar que el día 22 de febrero de 2013, una vez que los hoy accionantes fueron a la cartelera a ver su puesto de trabajo llamaron al ciudadano Luis Hidalgo y comenzó una discusión, que genero un alboroto (bullicio), produciéndose agresión verbal entre los demandantes y el ciudadano Luis Hidalgo. Así se declara.
De lo anterior, se verifica que en el procedimiento administrativo fue demostrado que el día viernes 22 de febrero de 2013 en horas de la mañana en las instalaciones de la entidad de trabajo Agropecuaria Gramolca, C.A., se suscito discusión entre los hoy accionantes y el ciudadano Luis Hidalgo, formándose un alboroto (bullicio), produciéndose agresión verbal entre los demandantes y el ciudadano Luis Hidalgo, hechos ocurridos dentro de su jornada de trabajo. Así se declara.
Visto lo anterior, surge en el caso de autos la necesidad de aplicar los efectos del principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.
De este modo, el principio de conservación de los actos, posee especial relevancia en el Derecho administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. De manera que, al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BALADÍEZ ROJO, Margarita. ‘Validez y Eficacia de los Actos Administrativos’. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).
En virtud de lo anterior, por cuanto en el caso de autos, el acto administrativo impugnado, a pesar de haber incurrido en el error al realizar la valoración de los medios probatorios promovidos en el procedimiento administrativo, cumple con el fin al que está destinado, esto es, declarar con lugar la solicitud de calificación despido, ya que fue demostrado en el procedimiento administrativo, que los hoy accionantes estuvieron involucrados en una discusión con el ciudadano Luis Hidalgo, que generó alboroto (bullicio) en la entidad de trabajo y donde se agredieron verbalmente; estando encuadrada la conducta de los demandantes en nulidad dentro de las causales previstas en los literales b) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; para que opere el despido justificado; siendo en tal sentido, que el fin del acto administrativo cuestionado, se presenta del todo como legítimo, ya que no contradice en nada el ordenamiento jurídico, tal como fue precisado con anterioridad.
Así las cosas, y en atención a las circunstancias antes referidas, este Juzgado Superior del Trabajo, observa que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de los demandantes de declarar la nulidad del mismo, ya que admitir lo contrario traería como consecuencia reconocerle a los accionantes un derecho que no le otorga el ordenamiento jurídico. Así se decide.
A mayor abundamiento, debe indicar este Tribunal que el hecho que el ciudadano Luis Hidalgo haya admitido los hechos en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°2, con relación a hechos suscitados ese mismo día 22 de febrero de 2013 en las instalaciones de la beneficiaria del acto administrativo impugnado en nulidad, no excluye la conducta desplegada por los demandantes y que fuera supra determinada por esta Superioridad. Así se declara.
Visto las determinaciones que anteceden, se debe declarar sin lugar el recurso apelación interpuesto. Así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en nulidad en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión en los términos expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto MAURICIO ALTUVE, LUIS GONZÁLEZ y YOSSLEN AGUAY, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°. 00181-13 de fecha 19 de agosto del año 2013, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 23 de septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria
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LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha, siendo las 2:25 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LISSELOTT CASTILLO
Asunto No. DP11-R-2015-000120.
JHS/lc.
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