REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tiene incoado el ciudadano JOSÉ TRINIDAD CORDERO SANTANDER, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.699.464, representado judicialmente por los abogados Orglen José Alfonzo Suarez, Miriam Cabrera y Mayerling Maldonado, contra la sociedad mercantil HELADOS CALI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de Noviembre de 2005, bajo el Nro. 1, Tomo 58-A-Pro., representada judicialmente por los abogados José Gerardo Escalante Dávila, Greidhy Vanessa Quintana y Freddy San Juan Bello el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de junio de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.
Contra la anterior decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala el accionante:
Que, el 14 de octubre de 2011, comenzó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación como chofer de camiones y vendedor para la empresa accionada, con un salario variable mensual de bs. 18.517,00, para una antigüedad de 2 años y 3 meses.
Que, el lugar de trabajo se encontraba ubicado en la zona industrial San Vicente, Avenida Antón Phillips, Galpón N° 3, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, posteriormente, en Filas de Mariche Zona Industrial Guárico, estado Miranda, luego me trasladaron a la Zona Industrial 3, carrera 2, esquina calle 7, galpón 59-a, Barquisimeto estado Lara, y finalmente en la Carretera Nacional La Victoria-El Consejo, Sector Tiquiri Flores, Complejo Industrial CNN, pero trasladándome a los diferentes establecimientos, sucursales o negocios mercantiles para la distribución y venta de los productos.
Que, el 13 de febrero de 2014, el jefe de logística de la empresa ciudadano Carlos Rangel, me informó que por orden la directiva, habían decidió prescindir de sus servicios por ajuste de personal y recorte presupuestario.
Reclama: prestación de antigüedad e intereses Bs. 47.774,46, indemnizaciones por despido injustificado Bs. 47.774,46; vacaciones fraccionadas 2011-2012 y 2012-2013 Bs. 8.054,90; bono vacacional fraccionado Bs. 1.577,69; utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 112.081,00; más las costas, costos e indexación.
Por último, solicitó se declare con lugar la demanda.
La parte demandada, alegó:
Alega, la inexistencia de la relación laboral, ya que lo que existió fue una relación de carácter mercantil que se inicio en el mes de Octubre de 2011.
En base a dicho rechazo procedió a negar y rechazar cada uno de los hechos y el derecho explanado en el escrito de demanda.
Por último, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso fueron negados los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, siendo carga de la prueba de la demandada demostrar la existencia de la relación distinta a la laboral. Así se decide.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente:

La parte demandante produjo:
1) En relación a las documentales marcadas “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4”, “A-5”, “A-6”, “A-7” y “A-8”, contentivas de guías de despacho, que rielan insertas a los folios 02 al 09 de la pieza denominada anexo de pruebas, al no ser impugnadas, se le confiere valor probatorio, demostrándose la mercancía despachada por la empresa accionada, empresas destinatarias. Así se declara.
2) En cuanto a las documentales marcadas “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5”, “B-6”, “B-7”, “B-8” y “B-9”, contentivos de comprobantes de depósitos bancarios y acuses de recibo por cheques entregados emitidos por la empresa accionada, que rielan insertos a los folios 10 al 18 de la pieza denominada anexo de pruebas. Se verifican que emanan de la empresa accionada, en las cuales se identifican los cheques y montos respectivos entregados al hoy accionante, por concepto de fletes como chofer por traslados de mercancía; confiriéndole valor probatorio. Así de declara.
3) Marcados “C-1”, “C-2” y “C-3”, originales de autorizaciones para conducir por todo el territorio un vehículo propiedad de la demandada, que rielan insertos a los folios 19, 20 y 21 del anexo de pruebas del presente asunto, se constata que la parte demandada en la audiencia de juicio, desconoce la firma, y la parte promoverte no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.
4) En cuanto a las documentales marcada “D-1”, contentiva de original de reuniones choferes Maracay vía internet, que riela inserto al folio 22 del anexo de pruebas del presente asunto, se observa que la parte accionada en la audiencia de juicio, la desconoce por no estar firmada por la empresa, y la parte promoverte no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide
5) En lo tocante a las documentales marcadas “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4”, “E-5”, “E-6”, “E-7”, “E-8”, “E-9”, “E-10”, “E-11”, “E-12”, “E-13”, “E-14”, “E-15”, “E-16” y “E-17”, contentivas de originales de guías de carga de vehículos emitidas por la empresa a nombre del demandante, que rielan insertas a los folios 23 al 39 de la pieza denominada anexo de pruebas; verificando esta Alzada en sintonía con el a quo, que la parte accionada en la audiencia de juicio, desconoce las misma por no estar firmada por otra empresa. Se verifican que emanan de la empresa accionada, en las cuales se identifican las guías de cargas de vehículos entregados al hoy accionante, como chofer para trasladar las mercancías; confiriéndole valor probatorio. Así de declara.
6) Marcados “F-1” y “F-2”, Originales de comunicados emitidos por la demandada, que rielan insertos a los folios 40 y 41 del anexo de pruebas del presente asunto, siendo impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, por ser copia simple y emanan de un tercero, y la parte promoverte no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.
7) Marcados “G-1” y “G-2”, copias de costos de fletes de los viajes realizados emitidos por la demandada, que rielan insertos a los folios 42 y 43 del anexo de pruebas del presente asunto, siendo impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, por ser copia simple y la parte promoverte no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.
8) Marcados “H-1”, “H-2”, “H-3”, “H-4”, “H-5”, “H-6”, “H-7”, “H-8”, “H-9”, “H-10”, “H-11”, “H-12”, “H-13” , “H-14”, “H-15” y “H-16”, referidas a documentales insertas a los folios 44 al 246 del anexos de prueba. Se verifica que en la audiencia de juicio las mencionadas facturas fueron traídas a los autos por la parte actora, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el actor emitió facturas a diversas personas jurídicas coincidiendo muchas con las personas que se indican en las guía de cargas emanadas de la demandada, empresas a las cuales la demandada despachaba mercancía, ya valoradas y que fueran marcadas “E1 a la E17”. Asimismo se demuestra que emitió facturas a la demandada en fechas 17/04/2013 y 24/09/2013, y a la propia accionada, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
La parte demandante produjo:
1) En cuanto al capítulo primero y segundo del escrito promocional, se observa que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se establece.
2) En relación a las documentales contentivas de comprobantes de pago, factura y retenciones del impuesto del valor agregado de la firma comercial “José Cordero Rif-V-09699464-4”, que rielan insertos a los folios 80 al 146 de la pieza 1 de 1 del presente asunto. Se verifica que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada le canceló sumas de dinero al actor por traslados de mercancía, y éste (demandante) emitió las facturas que se analizan. Así se declara.
3) En cuanto a la información solicitada al Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se constató que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada y promovente desistió de la misma, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
4) En relación a la información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que consta a los folios 185 y 186 del expediente, oficio N° 000379/2015 de fecha 26 de Marzo de 2015 emanado de la referida entidad, mediante el cual informa al Tribunal, que el ciudadano José Trinidad Cordero, estuvo registrado como trabajador de la empresa SAVIRAM, C.A, con fecha de egreso 06/11/2009, siendo su estatus actual CESANTE. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto se observa que dichos hechos no son controvertidos en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
Realizada la valoración probatoria, se constata de las actas que fue admitido la prestación de un servicio personal por parte del demandante y a favor de la demandada, y que por ese servicio le era cancelado una cantidad dineraria. Así se declara.
Por otro lado, quedó demostrado que el hoy accionante realizaba funciones de chofer de camión y el servicio consistía en el traslado de mercancía producida por la accionada hacía otras empresas. Así se declara.
De igual modo, quedó demostrado que para el actor recibir su remuneración debía emitir facturas tanto a la accionada como a nombre de otras personas jurídicas a las cuales la demandada despachaba mercancía y que esos pagos los recibió hasta el mes de febrero de 2014. Así se declara.
Precisado y determinado lo antes expuesto, esta Superioridad cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes intervinientes en el presente juicio, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad distinta a la laboral o se pretende encubrir una relación de ese tipo entre las partes, pasa a concluir que aun y cuando el límite de la presente controversia radica esencialmente en determinar, la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que ligó a las partes en juicio y si en dicha prestación personal de servicios se alinean los elementos descriptivos de una relación de trabajo.
Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una relación de carácter mercantil, signada ésta por labor independiente y autónoma del accionante.
En este sentido, se observa que el hecho de la prestación personal de un servicio por parte del accionante a la empresa demandada no constituye un hecho controvertido, limitándose el litigio a la calificación jurídica de la relación que fundamentaba dicha prestación –que a decir de la parte accionada, era de naturaleza mercantil.
Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.
Además dispone el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:
“La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.”
En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada), hoy previstos en los artículos “2°, 3°, 18° y 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.
Como lo ha establecido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos; entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 53 eiusdem, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.
Ahora bien, se constata que existen conjunto de presunciones legales que establece la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; siendo su finalidad revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Estas presunciones, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.
Verifica esta Alzada, siguiendo la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, en el sentido, que no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida hoy día en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que la parte demandada traiga a los autos los documentos que acreditan una determinada forma jurídica bajo la cual se presta un servicio personal, sino que es preciso que se demuestre que no existieron en dicha relación las características fácticas propias de una relación de trabajo –como la relación de dependencia, ajenidad, el pago de un salario, etc.- ya que el contrato de trabajo, entendido como “contrato realidad”, atiende en su perfeccionamiento, no al hecho abstracto de la manifestación del consentimiento de las partes, sino a la efectiva prestación de servicios personales y a las circunstancias de hecho en que realmente se realiza esta prestación.
En el caso sub examine, resulta un hecho no controvertido que el actor prestaba sus servicios personales a la empresa en forma remunerada, lo que hace aplicable la presunción de laboralidad establecida hoy día en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por lo tanto, corresponde a la demandada la carga probatoria de evidenciar hechos que permitan desvirtuar esta presunción.
Visto todo lo anterior, este Tribunal debe concluir que del examen de las pruebas anteriormente valoradas, la parte demandada no llegó a desvirtuar la presunción de laboralidad establecida a favor del actor –quien realizó una prestación de servicios personales remunerados que no fue controvertida-, y por el contrario se puede corroborar el actora desarrollaba una prestación de tipo laboral, en la cual el servicio se ejecutaba con los medios de producción de la empresa, que consistía en desempeñar el cargo de chofer, como se desprende de las documentales promovidas, que demuestran a su vez, las maniobras que puso en práctica la hoy demandada con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral en el caso de marras. En definitiva, el conjunto de hechos indiciarios establecidos en el proceso permiten reafirmar la presunción de laboralidad de la relación, lo que conlleva a declarar que fue ésta la verdadera naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, y en consecuencia, a desestimar la defensa opuesta por la accionada en cuanto a la falta de cualidad activa del actor y de cualidad pasiva de la empresa. Así se decide.
En virtud de haberse establecido la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la empresa accionada, pasa el Tribunal a examinar la procedencia de las pretensiones del accionante.
Determinado la existencia de la relación laboral, debe pronunciarse este Tribunal en relación al inicio y final de la misma. Al respecto se verifica que la demandada aún cuando negó la existencia de la relación laboral, alegó que la relación que los unió se inició en el mes de octubre de 2010 hasta agosto de 2012; en ese sentido, se observa que fue demostrado que al actor se le realizaron pagos en el mes de febrero de 2014; en tal sentido, considera esta Alzada concluye que la relación se inició en fecha 14 de octubre de 2011 y finalizó el 13 de febrero de 2014, y al no haber la demandada demostrado nada que le favorezca, se tiene que la misma culminó por despido injustificado. Así se declara.
En cuanto a la remuneración percibida por el actor se observa que la determinación no fue objetada ante esta Alzada, en tal sentido este Tribunal ratifica el salario establecido por el juzgador de primer grado. Así se decide.
En cuanto a la suma acordada por concepto de prestaciones sociales: considerando esta Alzada que fue determinada la existencia de la relación laboral, duración de la misma y salario percibido en los términos expuestos por el juzgador de primer grado, este Tribunal Superior ratifica la cantidad de Bs.32.126,65, que fuera acordada por el a quo por el concepto in comento. Así se declara.
En relación a la suma acordada por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas; considerando esta Superioridad que fue determinada la existencia de la relación laboral, duración de la misma y salario percibido en los términos expuestos por el juzgador de primer grado, este Tribunal Superior ratifica la cantidad de Bs.16.555,98, que fuera acordada por el a quo por el concepto in comento por los periodos 2011-2012, 2012-2013 y fracción 2013-2014 . Así se declara.
En lo tocante a la suma acordada por concepto de utilidades y utilidades vacaciones fraccionadas; considerando este Tribunal que fue determinada la existencia de la relación laboral, duración de la misma y salario percibido en los términos expuestos por el juzgador de primer grado, esta Alzada ratifica la cantidad de Bs.8.748,48, que fuera acordada por el a quo por el concepto in comento por los periodos de los años 2011 (fracción), 2012, 2013 y fracción de 2014 . Así se declara.
Al haber quedado establecida la existencia de la relación laboral y duración de la misma, y al no demostrar la demanda que la relación finalizó en una forma distinta al despido injustificado; es forzoso concluir que es procedente la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual, se ratifica la suma de Bs.32.126,45 que fuera acordada por el a quo por el concepto in comento. Así se declara.

Adicionalmente se ratifica:

Los intereses generados por las prestaciones sociales, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 hasta el día 06 de mayo de 2012; y a partir del día 07 de mayo de 2012, conforme a la tasa activa, tomando como referencia los seis principales bancos del país; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono sobre el monto de la cantidad condenada a pagar a favor del demandante, los mismos son acordados y deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito considerará la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: sobre la prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Vista la determinación que anteceden, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ TRINIDAD CORDERO, en contra de la sociedad mercantil HELADOS CALI, C.A., y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante, la cantidad de ochenta y nueve mil quinientos cuarenta y siete con treinta y seis céntimos (Bs.89.547,36), por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerdan los intereses generados por prestaciones sociales, moratorios y corrección, cuantificados en la forma que determinada en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, hoy apelante.

Publíquese, regístrese, déjese y remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 24 días del mes de septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,


__________________ JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


______________________
LISSELOTT CASTILLO,


En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


____________________
LISSELOTT CASTILLO,



No. DP11-R-2015-000141.
JHS/lc.