REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de beneficios laborales, siguen los ciudadanos TITO RAMÓN MARRERO, FRANKLIN LEONARDO ANZOLA SALAS, JOSÉ ALBERTO CONTRERAS RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO GUEVARA ESQUEDA, representado judicialmente por los abogados Noelis Flores, Neyva González y Aleixis Arellano, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, representada judicialmente por los abogados Luisa Barazarte, Mildred Medina y Erika Castillo; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó auto en fecha 27 de julio de 2015, mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, estableciendo que visto que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas que tiene la República se deja transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y luego se remitirá el asunto al Juzgado de Juicio.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la demandada.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Pese a la incomparecencia de la parte demandada, hoy apelante, a la audiencia de apelación fijada por este Tribunal, observa esta Alzada que el ente demandado, lo es, la “Universidad Central de Venezuela”, ente que goza de los mismos privilegios y prerrogativas que tiene la República.
En atención a lo anterior, y siendo que la decisión de instancia perjudica a la demandada, ya que no podría hacer uso de la promoción de medios probatorios, procede este Tribunal a la revisión oficiosa de las actuaciones suscitadas en el presente asunto, y en tal sentido, se observa:
Que, admitida la demanda se ordenó la notificación del ente demandado y de la Procuraduría General de la República, estableciendo el a quo lo siguiente:
“…a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar una vez que conste en autos las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República, y transcurridos como sean los siguientes lapsos: previo el computo de un (01) día continuo que se le concede por encontrase (sic) la Procuraduría General de la República en Caracas, así como quince (15) días hábiles en que el procedimiento se suspenderá de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la presente demanda excede las mil (1000) Unidades Tributarias y diez (10) días hábiles, a las 9:00 A.M.,…”
Posteriormente, por auto de fecha 18 de marzo de 2015, el Secretario José Javier Navas, deja constancia que a partir de ese día comenzará a computarse noventa (90) días continuos de suspensión, luego quince (15) días hábiles para tener consumada la notificación de la República, diez (10) días hábiles para la audiencia preliminar, previo el computo de dos (02) días calendario como término de la distancia.
Luego, por auto de fecha 17 de junio de 2015, el a quo estableció que a partir de ese comenzará a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles y vencido el mismo se computará dos (02) días como término de la distancia y los diez (10) días de despacho para que tenga lugar el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 9:00 de la mañana.
De lo anterior, se verifica sin ninguna dificultad que el a quo en un primer momento indicó que la audiencia preliminar tendría lugar una vez que transcurriera los siguientes lapsos: un (01) día como término de la distancia, luego quince (15) días hábiles de suspensión, luego se computarían noventa (90) días continuos, para luego computar diez (10) días hábiles.
Posterior, indica que la audiencia preliminar tendría lugar una vez que trascurriera noventa (90) días continuos de suspensión, luego quince (15) días hábiles para tener consumada la notificación de la República, diez (10) días hábiles para la audiencia preliminar, previo el computo de dos (02) días calendario como término de la distancia.
Ahora bien, con ocasión a lo observado en el presente asunto, quiere puntualizar esta Alzada, siguiendo a la Sala de Casación Social, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.
En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.
Así pues, tenemos que la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva en sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
De lo que se desprende, que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en dicha Ley y en el ordenamiento jurídico; con lo cual, se consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales; de lo anterior, no escapa la realización en las audiencias en el ámbito procesal laboral (preliminares, de juicio y de apelación) las cuales deben cumplir como supra se indicó, con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley; situación que no se produjo en el presente asunto. Así se decide.
En el caso de autos, la disparidad que existe en el presente asunto en relación a la oportunidad en que debía celebrarse la audiencia preliminar en el presente asunto, en relación a los autos dictados por la juzgadora de primer grado, donde inicialmente determinar que primero se computara un día (01) como término de la distancia, luego quince (15) días hábiles, luego noventa (90) continuos y luego diez (10) hábiles; pero luego dispone que se computarán noventa (90) días continuos, luego quince (15) hábiles, dos (02) días como términos de la distancia y luego diez (10) días hábiles; genera incertidumbre e inseguridad sobre la fecha exacta en que debió celebrarse la audiencia preliminar, con lo cual se obvió la obligación establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de determinar los criterios para la realización de los actos procesales con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, y creando un “desorden procesal” que menoscaba la confianza legítima que debe generar la documentación del proceso, en especial en un acto tan importante como lo es la audiencia preliminar, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014, cuando puntualizó: “...uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten.” Así se declara.
Determinado todo lo anterior, considera esta Alzada, que el Juzgado a quo, menoscabó gravemente el derecho a la defensa de la parte demandada, razón por la cual se debe revocar la decisión de fecha 27 de julio de 2015, y, en consecuencia, se repone la causa al estado en que se fije fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACION ejercida por la parte demandada, contra la decisión contenida en el acta de fecha 27 de julio 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión antes indicada, y en consecuencia SE REPONE la causa al estado que el a quo fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 25 días del mes de septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,

___________________ JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


_______________________
LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


_______________________
LISSELOTT CASTILLO

No. DP11-R-2015-000169.
JHS/lc.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de beneficios laborales, siguen los ciudadanos TITO RAMÓN MARRERO, FRANKLIN LEONARDO ANZOLA SALAS, JOSÉ ALBERTO CONTRERAS RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO GUEVARA ESQUEDA, representado judicialmente por los abogados Noelis Flores, Neyva González y Aleixis Arellano, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, representada judicialmente por los abogados Luisa Barazarte, Mildred Medina y Erika Castillo; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó auto en fecha 27 de julio de 2015, mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, estableciendo que visto que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas que tiene la República se deja transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y luego se remitirá el asunto al Juzgado de Juicio.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la demandada.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Pese a la incomparecencia de la parte demandada, hoy apelante, a la audiencia de apelación fijada por este Tribunal, observa esta Alzada que el ente demandado, lo es, la “Universidad Central de Venezuela”, ente que goza de los mismos privilegios y prerrogativas que tiene la República.
En atención a lo anterior, y siendo que la decisión de instancia perjudica a la demandada, ya que no podría hacer uso de la promoción de medios probatorios, procede este Tribunal a la revisión oficiosa de las actuaciones suscitadas en el presente asunto, y en tal sentido, se observa:
Que, admitida la demanda se ordenó la notificación del ente demandado y de la Procuraduría General de la República, estableciendo el a quo lo siguiente:
“…a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar una vez que conste en autos las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República, y transcurridos como sean los siguientes lapsos: previo el computo de un (01) día continuo que se le concede por encontrase (sic) la Procuraduría General de la República en Caracas, así como quince (15) días hábiles en que el procedimiento se suspenderá de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la presente demanda excede las mil (1000) Unidades Tributarias y diez (10) días hábiles, a las 9:00 A.M.,…”
Posteriormente, por auto de fecha 18 de marzo de 2015, el Secretario José Javier Navas, deja constancia que a partir de ese día comenzará a computarse noventa (90) días continuos de suspensión, luego quince (15) días hábiles para tener consumada la notificación de la República, diez (10) días hábiles para la audiencia preliminar, previo el computo de dos (02) días calendario como término de la distancia.
Luego, por auto de fecha 17 de junio de 2015, el a quo estableció que a partir de ese comenzará a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles y vencido el mismo se computará dos (02) días como término de la distancia y los diez (10) días de despacho para que tenga lugar el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 9:00 de la mañana.
De lo anterior, se verifica sin ninguna dificultad que el a quo en un primer momento indicó que la audiencia preliminar tendría lugar una vez que transcurriera los siguientes lapsos: un (01) día como término de la distancia, luego quince (15) días hábiles de suspensión, luego se computarían noventa (90) días continuos, para luego computar diez (10) días hábiles.
Posterior, indica que la audiencia preliminar tendría lugar una vez que trascurriera noventa (90) días continuos de suspensión, luego quince (15) días hábiles para tener consumada la notificación de la República, diez (10) días hábiles para la audiencia preliminar, previo el computo de dos (02) días calendario como término de la distancia.
Ahora bien, con ocasión a lo observado en el presente asunto, quiere puntualizar esta Alzada, siguiendo a la Sala de Casación Social, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.
En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.
Así pues, tenemos que la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva en sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
De lo que se desprende, que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en dicha Ley y en el ordenamiento jurídico; con lo cual, se consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales; de lo anterior, no escapa la realización en las audiencias en el ámbito procesal laboral (preliminares, de juicio y de apelación) las cuales deben cumplir como supra se indicó, con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley; situación que no se produjo en el presente asunto. Así se decide.
En el caso de autos, la disparidad que existe en el presente asunto en relación a la oportunidad en que debía celebrarse la audiencia preliminar en el presente asunto, en relación a los autos dictados por la juzgadora de primer grado, donde inicialmente determinar que primero se computara un día (01) como término de la distancia, luego quince (15) días hábiles, luego noventa (90) continuos y luego diez (10) hábiles; pero luego dispone que se computarán noventa (90) días continuos, luego quince (15) hábiles, dos (02) días como términos de la distancia y luego diez (10) días hábiles; genera incertidumbre e inseguridad sobre la fecha exacta en que debió celebrarse la audiencia preliminar, con lo cual se obvió la obligación establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de determinar los criterios para la realización de los actos procesales con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, y creando un “desorden procesal” que menoscaba la confianza legítima que debe generar la documentación del proceso, en especial en un acto tan importante como lo es la audiencia preliminar, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014, cuando puntualizó: “...uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten.” Así se declara.
Determinado todo lo anterior, considera esta Alzada, que el Juzgado a quo, menoscabó gravemente el derecho a la defensa de la parte demandada, razón por la cual se debe revocar la decisión de fecha 27 de julio de 2015, y, en consecuencia, se repone la causa al estado en que se fije fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACION ejercida por la parte demandada, contra la decisión contenida en el acta de fecha 27 de julio 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión antes indicada, y en consecuencia SE REPONE la causa al estado que el a quo fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 25 días del mes de septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,

___________________ JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


_______________________
LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


_______________________
LISSELOTT CASTILLO

No. DP11-R-2015-000169.
JHS/lc.