REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 16 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO Nº DP11-L-2013-000985

Visto el escrito de solicitud de homologación de transacción laboral, que antecede de fecha 13 de agosto de 2015, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Laboral, por una parte, la empresa demandada PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, representada a través de su apoderada judicial Liliana García Viloria, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.641, y por la otra, el ciudadano Franklin Lugo, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.657.387, en su carácter de demandante asistido por su apoderada judicial la abogada Bella Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.857, en atención a ello, se realizan las siguientes consideraciones:
El presente asunto se inicia por interposición de demanda por concepto de cobro de indemnizaciones por enfermedad laboral, incoado por el ciudadano FRANKLIN ADAN LUGO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.657.387, contra la entidad de trabajo: PEPSICO ALIMNTOS, S.C.A, siendo admitida por el suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial correspondiéndole la contunuacion de su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarándose la celebración de la Audiencia Preliminar concluida en fecha 06 de junio de 2014, al haber resultado infructuosa todo tipo de negociación. Seguidamente, el asunto fue remitido a los Juzgados de Juicio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral, correspondiéndole su conocimiento a este órgano jurisdiccional (folio 130).
Asimismo, de las actas procesales se observa consta en los folios 11 al 13 de la primera pieza, instrumento por medio el cual se acredita la representación de la representación judicial de la parte actora y en los folios 37 y 38 de la primera pieza, se acredita la representación de la representación judicial de la parte demandada.

-I-
ALEGATOS DE LAS PARTES


Manifestó el demandante ciudadano FRANKLIN ADAN LUGO, en el escrito libelar, cursante en los folios 01 al 10 del presente expediente, comenzó a prestar sus servicios en el cargo de técnico de producción, para la entidad de trabajo demandada; seguidamente, indica que laboró una jornada y horario por turnos rotativos, devengando un salario integral de Bs. 71,00 diario.
En consecuencia de todo lo anterior, la demandante reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
• Indemnización por enfermedad profesional Art. 130 LOPCYMAT), la cantidad de Bs.127.800.
• Daño moral, la cantidad de Bs. 50.000,00.
• Lucro cesante, la cantidad de Bs. 230.040,00.

Resultando una sumatoria total de CUATROCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 407.840,00), por los montos de los conceptos antes señalados.

Por su parte, adujo la parte demandada entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A a través de su apoderada judicial, en el escrito de contestación de la demanda, conforme se desprende de los folios 107 al 124 de la primera pieza del expediente, lo siguiente: admite la prestación del servicio del demandante y periodo laborado. Niega rechaza y contradice, todos los supuestos hechos que se señalan en al demanda. Solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada.





-II-
DE LA TRANSACCIÓN

Revisados los alegatos de la parte actora y las excepciones y defensas de la parte demandada, pasa este Tribunal a analizar el acuerdo transaccional presentado, a efectos de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa laboral y constitucional para su homologación. En este sentido, se transcribe parcialmente las conclusiones alcanzadas en la transacción celebrada:
(…) que Pepsico debe pagar o ser condenada a pagar al demandante la cantidad de ciento veintisiete mil o ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 127.800,00) por concepto de indemnización establecido en el articulo 130 de la LOPCYMAT (…) la cantidad de cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 50.000,00) por concepto de indemnización por daño moral (…) por concepto de lucro cesante, la cantidad de doscientos treinta mil cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 230.000,00) (…) que por concepto de enfermedad ocupacional (…) las partes proceden a analizar cada una de sus pretensiones y alegatos a los fines de encontrar una formula transaccional (…) las partes convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden (…) la suma de ciento veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 120.000,00) (…) el demandante conviene y reconoce que el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los conceptos…”

De la transcripción parcialmente reproducida, por las acreencias discriminadas en el acuerdo suscrito de los conceptos reclamados, se colige de las manifestaciones efectuadas por las partes y documentación anexada a la mencionada transacción, que parte actora recibió por los conceptos demandados: daño moral, indemnización por enfermedad profesional (Art. 130 LOPCYMAT) y lucro cesante, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 120.000,00).
Como colorario, corresponde a este órgano jurisdiccional competente para impartir la aprobación al acuerdo de voluntades presentado, verificar los términos del convenio a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.
En este sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.
En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.
En ese sentido, los artículos 9 (literal b) y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(Omissis).
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

En el orden sub legal y en armonía con los preceptos constitucionales y legales, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 9, dispone:

Artículo 9.- Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

(Omissis).

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que para que una transacción tenga validez en los casos de accidentes o enfermedades ocupacionales, deben operar los siguientes elementos concurrentes: que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado, dado que el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.
Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en el contrato se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de las prestaciones sociales y otras acreencias laborales y mediante la fórmula de autocomposición procesal y en la cual, el apoderado judicial de la parte demandada, ofreció en su nombre y representación y a los fines de evitar el litigio, la cantidad de ciento veinte mil bolívares exactos (Bs. 120.000,00) pagaderos mediante cheque No. 45053413 a favor del demandante FRANKLIN LUGO, de fecha 17/07/2015, emitido por la entidad financiera Banco Mercantil, y cuya copia se encuentra agregada a las actas, dicho monto se corresponden con los conceptos demandados por indemnización daño moral, indemnización por enfermedad profesional (Art. 130 LOPCYMAT) y lucro cesante, con lo cual se visualiza que el demandante manifestó espontáneamente, sin coacción ni apremio alguno su aceptación a la transacción suscrita con los cuales se satisfacen los conceptos que se corresponden plenamente con el objeto del presente litigio, verificándose a su vez, que la parte actora actuó bajo la asistencia de su apoderada judicial y la demandada representada por su tambien apoderada judicial, ambos debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente contrato, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Así se establece.
Asimismo, este Juzgado de la declaración de voluntad efectuada en el escrito presentado, verifica que se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto la motivación realizada y derechos comprendidos, en consecuencia, considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, y por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda concederle la homologación al acuerdo transaccional celebrado en los términos expuestos, impartiéndole los efectos de cosa juzgada respecto a la demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN LUGO por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional contra la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A en relación a los conceptos debidamente transados analizados en la presente decisión. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal deja establecido que el litigio judicial existente entre las partes involucradas, antes mencionadas, ha concluido en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos con la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y como una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y cumplimiento de las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 ejusdem. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano FRANKLIN ADAN LUGO, titular de la Cedula de identidad Nro. 10.657.387 y la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, respecto a los hechos litigiosos comprendidos en el procedimiento por cobro de enfermedad ocupacional en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
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MARIORLY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
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MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo la 11:55 a.m se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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MILENE BRICEÑO
Asunto: DP11-L-2013-000985
MCRR/MB