REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Septiembre de 2015
205° y 156º
Siendo la oportunidad a los efectos de que este Juzgado se pronuncie con respecto a la diligencia que antecede presentada por el abogado William Aparecero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.683, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, referida a la consignación de nueva dirección a los fines de la práctica de la notificación en el presente asunto, en atención a ello, y por cuanto en fecha 23 de Marzo de 2015, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme a los Oficios signados con los Números CJ-15-0418 y CJ-15-0419, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a la sesión celebrada de fecha 16 de marzo de 2015 que acuerda mi designación como Jueza, me aboco al conocimiento de la presente causa, contentiva de una pieza (01) pieza, constante de doscientos seis (206) folios útiles, distinguida con la nomenclatura Nº DP11-L-2009-001411, nomenclatura del Tribunal.
Determinado lo anterior, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
UNICO
La figura de la perención resulta un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-01-2006, dejó establecido que:
“…ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. El Juez puede decretarla de oficio, para lo cual solo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia (…) Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa…”.
Del mismo modo en decisión signada con el Nº 2673, de fecha 14/12/2001 precisó la referida Sala acerca de la mencionada institución, lo siguiente:
“...Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.
Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez....”.
Asimismo, la propia Sala Constitucional en sentencia signada con el N° 195 del dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), caso: Suelatex, C.A. estableció lo siguiente:
“...la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.
Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas...”.
Ahora bien, de conformidad con las decisiones ut supra parcialmente transcritas, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a las partes, incluso estando la causa en estado de sentencia, la carga de impulsar el proceso, ejecutando actos mediante los cuales, procedan a realizar solicitudes o diligencias dirigidas al Juez, que demuestren su interés en el proceso, y así evitar la perención de la causa, entendiéndose por esta, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo. Esta institución tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.
En este sentido, de la revisión y análisis de las actuaciones que cursan en el presente expediente, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra inactiva desde el día veintisiete de enero del año dos mil catorce (2014), fecha en la cual la parte accionante consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se notifique a la parte demandada en el domicilio indicado en sus estatutos hasta la fecha 06 de agosto del presente año, en la cual mediante diligencia la parte actora consigna dirección de la parte demandada a los fines de su notificación.
Así las cosas, del computo efectuado desde el día 27/01/2014 a la fecha 06/08/2015, se patentiza la falta de impulso procesal por parte de la accionante a fin de que el proceso no se detuviera, de tal modo que se pudiera favorecer la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentra para realizar actos y evitar la extinción del proceso, pues en el presente asunto, no existió ningún acto procesal que efectivamente haya impulsado o de alguna manera haya dado movilidad a la relación jurídico procesal, lo que indica su evidente desinterés en la causa por parte del accionante, como impulsador del proceso, al haberse inclusive paralizado la misma, resultando evidente que durante el mencionado periodo transcurrió más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, por lo tanto, se impone declarar que en el presente caso se ha consumado la perención y, por ende, se extingue la instancia, de conformidad con de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
II
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
MARIORLY RODIRGUEZ
La Secretaria,
MILENE BRICEÑO
En la misma fecha siendo las 9:40 a.m se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILENE BRICEÑO
MCRR/MB
DP11-L-2009-001411
|