REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Septiembre de 2015
205° y 156º
En fecha 16 de septiembre de 2015, el ciudadano José Antonio Catanho Lega, titular de la Cedula de Identidad Nro. E- 81.361.541, actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada Rita Daza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.546, consignó escrito denominado como aclaratoria y ampliación del auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2015, bajo los siguientes términos:
(…) atendiendo las circunstancias de hecho constatadas en la Inspección Judicial cuyo original cursa en autos del presente expediente judicial (...) palmariamente se constata en forma patente y de evidente apreciación, que la recurrente, no tiene acceso a las partes vehiculares, como repuestos, baterías, cauchos y otros insumos para el mantenimiento de la flota que le permita la operatividad regular de la misma, de los insumos pata el mantenimiento de la flota que le permita la operatividad regular de la misma, de lo que deviene la imposibilidad material de reenganchar al solicitante, en el cargo de chofer de vehículos de carga, que constituye su ocupación u oficio habitual (…) de lo que emerge la inejecutibilidad de la Providencia Administrativa recurrida (…) Por consiguiente, queda evidenciada la imposibilidad de presentar a los autos, la certificación de reenganche del trabajador (…) las particulares circunstanciadas de hecho, no imputables a mi representada, constituye una situación de carácter excepcional a la regla establecida por la Ley y por la jurisprudencia (…) Pido que el presente escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria y ampliación del auto de admisión de la acción de nulidad proferido por ese Órgano jurisdiccional, conforme a las consideraciones supra señaladas se ordene agregar a los autos…”
De la transcripción parcialmente efectuada, se evidencia que la parte demandante solicita ampliación del auto dictado en fecha 13 de agosto de 2015, por este Tribunal.
En este sentido, las aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones del fallo, es la facultad concedida por la ley al juez que ha dictado la sentencia de subsanar o rectificar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo.
Consecuente con lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la aclaratoria solicitada y, a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Así, la Sala de Casación social del tribunal Supremo de Justicia, al respecto, ha establecido en sentencia dictada en fecha 24/10/2013 lo siguiente:
“Cabe señalar que en este mismo sentido, con una perspectiva más amplia, la doctrina de la casación civil ha consagrado, entre ellas, en decisión N° 1 del 14 de febrero de 2011 y en la N° 642 del 20 de noviembre de 2012 que la facultad de solicitar aclaratorias o ampliaciones del fallo, de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues por principio general, después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (sentencia N° 539 de fecha 30 de noviembre de 2005, Exp. N° 03-301), dejando claramente destacado que las aclaratorias de las sentencias deben estar referidas siempre al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes; para ello, remitió al criterio establecido en sentencia del 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire, y otro del 15 de noviembre de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A. y otro”.
En este orden, en sintonía con el criterio sostenido respecto al lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones, efectuado por la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, como la Nro.1817, de fecha 31 de Enero de 2007, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, se constata que la ampliación fue solicitada en el lapso establecido para ejercer el recurso de apelación, por lo que se concluye que fue solicitada en forma tempestiva. Así se decide.
Ahora bien, como reiteradamente ha señalado la Sala de Casación Social, el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones.
Constatado lo anterior, se observa que la parte actora solicita aclaratoria y ampliación señalando la flexibilización de la condición exigida en el auto de admisión efectuado por este Tribunal referido a la presentación de la certificación de reenganche del trabajador beneficiario del acto administrativo. Ahora bien, tal y como se desprende del contenido del artículo transcrito, las aclaratorias y ampliación van dirigidos, a cristalizar puntos dudosos y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido.
Es por ello, que este Tribunal al apreciar los criterios anteriormente transcritos y observar el contenido de la solicitud planteada, determina que en el presente caso, no se cumplen con los supuestos jurídicos fácticos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para la aclaratoria y ampliación peticionada, esto es, el solicitante no requiere se aclare y amplíe un punto dudoso o se rectifique algún error material del fallo, sino que se desprende de su solicitud de aclaratoria y ampliación que la misma se concentra en que se flexibilice la condición bien determinada por este Tribunal sobre el curso del presente procedimiento hasta tanto conste en autos la Certificación de la autoridad administrativa del trabajo, en acatamiento al criterio vinculante realizado en la decisión dictada emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 13-0669, de fecha 05 de agosto de 2014 (caso ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA), pues, se verifica que hacerlo en esta oportunidad como pretende el solicitante sería modificar lo decidido, lo cual, esta todas luces, escapa, al objeto de dicha institución, por lo que se declara improcedente la solicitud de aclaratoria y ampliación propuesta. Así se decide.
Visto lo antes expuesto, se declara la improcedencia de la aclaratoria y ampliación solicitada por la parte demandante. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación del auto de admisión dictado por este Tribunal solicitado por la parte actora.
Publíquese, regístrese, déjese copia y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. MARIORLY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MILENE BRICEÑO.-
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABOG. MILENE BRICEÑO.-
Asunto:DP11-N-2015-000126 .
MCRR/MB
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