REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara
Barquisimeto, 25 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005465
Por recibido el presente asunto, quien suscribe se Aboca al conocimiento de la causa a partir de la presente fecha, en consecuencia désele entrada y se ordena hacer las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. Asimismo, visto la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 318 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (Resaltando que el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para le fecha de la realización de la solicitud fiscal establece igual supuesto del preceptuado en el referido artículo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Imputado: JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 22334211.
Víctima:
Delito: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LOS HECHOS
La Fiscal del Ministerio Público inicia la investigación contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 22334211, por los hechos denunciados por la víctima , en la cual expone que dicho ciudadano quien es su ex concubino, la bajó del carro a la fuerza y en el momento del forcejeo la golpeo en la nariz y en la boca.
DEL PETITORIO FISCAL
La representante del Ministerio Público solicita se dicte el sobreseimiento de la Causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en primer término, no puede atribuírsele uno de los delitos al investigado y en segundo término, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación seguida contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 22334211.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.” Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”En el caso de autos observa este juzgador, que de los fundamentos esgrimidos por la representación del Ministerio Público, se EVIDENCIA que en cuanto al delito de Violencia Patrimonial radica en la imposibilidad de llegar a un acuerdo sobre la repartición de bienes adquiridos durante la relación de pareja, no encuadrando los hechos en los supuestos establecidos en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por otro lado, en cuanto al delito de Violencia Física, se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 22334211, en virtud que la víctima no acudió a realizarse la valoración médico forense, es decir, es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a las previsiones establecidas en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, respecto al delito de Violencia Patrimonial, establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y conforme a las previsiones establecidas en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente respecto al delito de Violencia Física, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 22334211, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se haya decretado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, quien decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 22334211, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, respecto al delito de Violencia Patrimonial, establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y conforme a las previsiones establecidas en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente respecto al delito de Violencia Física, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa, todo ello, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificado como ha sido que no constan datos suficientes de la dirección del investigado y víctima en el asunto penal, se considerará como dirección la sede del Tribunal, en consecuencia se publicará las boletas de notificación en las puertas del Tribunal y se ordena agregar copia de la misma al asunto penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Déjese copia de la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su resguardo y conservación. Cúmplase.-
EL JUEZ ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA

ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
SECRETARIO (A)