REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de Septiembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-019088
ASUNTO: AP01-S-2012-019088
Visto los escritos presentados en fecha 05 de Agosto de 2015, suscrito por la Defensa Publica Nº 5 ABG. JESUS NOGUERA y LUIS ESCALONA., en su carácter de defensores del ciudadano KELVIN JAIMES NAVARRO, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.220.630, de nacionalidad Venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 27-11-88, de profesión u oficio, desconocido, residenciado en el Barrio El Onoto, Parroquia Caricuao, mediante el cual plantea entre otras cosas lo siguiente:
“…En fecha 01 de Diciembre de 2012, el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, acordó la imposición de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de mi patrocinado. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de principios que conforman la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción y la afirmación de libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona de a ser juzgado en libertad, recogidas entre otras en el artículo 230 ejusdem que señala:
“No se pondrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima preventiva para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
De allí, se desprende que las medidas de coerción personal están sujetas a un lapso, que en ningún caso pueden sobrepasar, aún cuando el proceso no haya concluido, garantizando de esta manera el derecho a la cesación de la medida de coerción personal y a la libertad, con fundamento en el principio constitucional dispuesto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna que reza:
ARTICULO 44: “La Libertad personal es inviolable; sea cual fuere el delito imputado, ya que no puede soportar ningún ciudadano una medida de coerción persona por un periodo superior, que el Estado estaria incapacitado de indemnizar, en caso emitirse un pronunciamiento favorable, como lo es una Sentencia Absolutoria”
En este sentido el referido artículo es un mandato, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone el derecho de obtener una sentencia oportuna, sin dilación alguna, en las secuencias de las fases del proceso, por ello las circunstancia de que esta medida se exceda de los limites establecidos en la referida norma, viola las normas constitucionales que garantizan la libertad personal y que regula el debido proceso, que guardan estrecha relación con la disposición contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Y en efecto ha sido este el sentido del legislador al establecer la norma contenida en el artículo 230 del Código Adjetivo, a fin de garantizar una oportuna y eficaz decisión jurisdiccional, realizando un juicio sin dilaciones, dentro del tiempo estipulado para ello, prescindiendo de esta manera de los vicios que ocasionaba el sistema inquisitivo bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal.
En el proceso relacionado con la presente causa, nos encontramos en la fase de juicio, específicamente para la Apertura de Juicio Oral , el cual no se ha realizado por razones no imputables a la defensa, ni a mi asistido, encontrándose mi representado privado de cualquier manera de su libertad, que excede de los limites exigidos en nuestra norma adjetiva penal, pero sin que ello impida el derecho que tiene la defensa de hacer valer los principios que le garantizan su libertad plena al no haberse cumplido con la finalidad del proceso penal.
Vale hacer mención, que hasta la presente fecha sigue vigente la Medida Privativa de Libertad impuesta a mi representado desde hace mas de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRES (3) DIAS. Es por ello, que esta defensa solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Argumentación esta fundamentada en la sentencia Nº 4143 del 09-12-05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual indica:
“…esta Sala considera que, contra la violación al principio de proporcionalidad que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera la solicitud de revisión que establece el artículo 264 eiusdem, en razón que no se solicitó la revisión de la medida porque las razones por las cuales se impuso variaron, sino porque, aún cuando la misma fue pronunciada conforme a la ley, su duración se ha prolongado por un lapso superior al que establecio el legislador y, por ello, devino ilegitima; de modo que es una solicitud pura y simple de la suspensión de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, con base en el artículo 244…”
Así como en la sentencia Nº 453, EXPEDIENTE 04-2799, de fecha 10-03-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, la cual indica:
“… de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de coerción personal, esta Sala ha establecido, no podrá exceder del plazo de dos años, respecto a este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera especifica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Así mismo y como consecuencia de la afirmación que procede, es doctrina de esta Sala, que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez debe declararlo judicialmente, aún de oficio, de lo contrario la medida vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el 44.12 del texto constitucional…”
Es por lo que, ciudadana juez, acude esta Defensa ante su competente autoridad, a los fines de solicitarle acuerde a mi defendido KELVIN JAIMES NAVARRO su libertad plena, ello en estricta consonancia con las normas constitucionales y legales señaladas a lo largo de este escrito lo cual es procedente en derecho, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por lo que esta juzgadora procedió a la revisión de la causa arrojando los siguientes resultados:
RECORRIDO Y ESTADO PROCESAL ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 01 de Diciembre 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se llevo a cabo Audiencia Oral de Presentación, en la cual se decreta la Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano KELVIN JAIMES NAVARRO.
En fecha 15 de Enero de 2013, el Representante de la Fiscalía Centésimo Primero a 101º del Ministerio Público, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de acusación.
En fecha 16 de Enero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, recibe escrito de Acusación y fija la Audiencia Preliminar, para el día 28 de Enero de 2013.
En fecha 28 de Enero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, difiere mediante auto la Audiencia Preliminar, en virtud de que no se efectuó el traslado, y lo fija nuevamente para el día 07 de Febrero de 2013.
En fecha 07 de Febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de que no se efectuó el traslado del imputado, y lo fija nuevamente para el día 14 de Febrero de 2013.
En fecha 18 de Febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado, y lo fija nuevamente para el día 21 de Febrero de 2013.
En fecha 21 de Febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, se realizo la Audiencia Preliminar, y se ordena el pase al juicio oral y público, manteniéndose la Medida Privativa Preventiva de Libertad..
En fecha 18 de Marzo de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, acuerda darle entrada al presente asunto.
En fecha 19 de Marzo de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 105 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fija el Juicio Oral para el día 08 de Abril de 2013.
En fecha 09 de Abril de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, difiere mediante auto el Juicio Oral, en virtud de que para la fecha fijada No Hubo Despacho, y lo fija nuevamente para el día 26 de Abril de 2013.
En fecha 03 de Mayo de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, difiere mediante auto el Juicio Oral, en virtud de que para el día fijado no hicieron acto de presencia las partes y el traslado del imputado no se realizo, y lo fija nuevamente para el día 24 de Mayo de 2013.
En fecha 24 de Mayo de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, difiere mediante acta el Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia de la victima y del imputado, ya que no se hizo efectivo el traslado, y lo fija nuevamente para el día 14 de Junio de 2013.
En fecha 14 de Junio de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, difiere mediante auto el Juicio Oral, en virtud de hacer la entrega formal de este Tribunal por parte de la Jueza Temporal, y lo fija nuevamente para el día 02 de Julio de 2013.
En fecha 02 de Julio de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, difiere mediante acta el Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia de la victima, defensa publica y el imputado, ya que no se hizo efectivo el traslado, y lo fija nuevamente el Juicio Oral para el día 23 de Julio de 2013.
En fecha 23 de Julio de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, difiere mediante auto la Apertura de Audiencia de Juicio Oral, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado, y lo fija nuevamente para el día 13 de Agosto de 2013.
En fecha 13 de Agosto de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, difiere mediante auto la Apertura de Audiencia de Juicio Oral, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado, y lo fija nuevamente para el día 10 de Septiembre de 2013
En fecha 10 de Septiembre de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, difiere mediante auto la Apertura de Audiencia de Juicio Oral, en virtud de que no se encuentra la victima debidamente notificada, y lo fija nuevamente para el día 01 de Octubre de 2013.
En fecha 01 de Octubre de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, difiere mediante acta la Apertura de Audiencia de Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia de la victima, Fiscalia y falta de traslado del acusado y lo fija nuevamente para el día 29 de Octubre de 2013.
En fecha 29 de Octubre de 2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, difiere mediante acta la Apertura de Audiencia de Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia de la Fiscalia, de la Defensa Publica, la victima y la falta de traslado del acusado, y lo fija nuevamente para el día 26 de Noviembre de 2013.
En fecha 26 de Noviembre de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, difiere mediante acta la Apertura de Audiencia de Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia de la victima, y lo fija nuevamente para el día 03 de Diciembre de 2013.
En fecha 02 de Diciembre de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, difiere mediante acta la Apertura de Audiencia de Juicio Oral , en virtud error involuntario, se difirió el mismo para el quinto (5º) día hábil siguiente, siendo lo correcto lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto se declara la Nulidad de dicha acta, y lo fija nuevamente para el día 07 de Enero de 2014.
En fecha 07 de Enero de 2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, difiere mediante auto la Apertura de Audiencia de Juicio Oral, en virtud de que se estaba celebrando la continuación de Juicio de otra causa llevada por este Tribunal, y lo fija nuevamente para el día 04 de Febrero de 2014.
En fecha 04 de Febrero de 2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, difiere mediante acta la Apertura de Audiencia de Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia del acusado, quien no fue debidamente trasladado; la victima y los expertos, y lo fija nuevamente para el día 18 de Febrero de 2014.
En fecha 18 de Febrero de 2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, difiere mediante acta la Apertura de Audiencia de Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia del acusado, quien no fue debidamente trasladado; la victima y los expertos, y lo fija nuevamente para el día 18 de Marzo de 2014.
En fecha 18 de Marzo de 2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, difiere mediante acta la Apertura de Audiencia de Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia del acusado, quien no fue debidamente trasladado; la victima y los expertos, y lo fija nuevamente para el día 08 de Abril de 2014.
En fecha 08 de Abril de 2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, difiere mediante acta la Apertura de Audiencia de Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia del acusado, quien no fue debidamente trasladado; la victima y los expertos, y lo fija nuevamente para el día 29 de Abril de 2014.
En fecha 28 de Abril de 2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, difiere mediante acta la Apertura de Audiencia de Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia del acusado, quien no fue debidamente trasladado; la victima y los expertos, y lo fija nuevamente para el día 22 de Mayo de 2014.
En fecha 22 de Mayo de 2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, difiere mediante acta la Apertura de Audiencia de Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia del acusado, quien no fue debidamente trasladado; la victima y los expertos, y lo fija nuevamente para el día 12 de Junio de 2014.
En fecha 19 de Junio de 2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, difiere mediante auto la Apertura de Audiencia de Juicio Oral, en virtud de que para el día pautado No Hubo Despacho, y lo fija nuevamente para el día 17 de Julio de 2014.
En fecha 17 de Julio de 2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, difiere mediante acta la Apertura de Audiencia de Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia de la victima, y lo fija nuevamente para el día 14 de Agosto de 2014.
En fecha 15 de Agosto de 2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, difiere mediante acta la Apertura de Audiencia de Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia de la victima, y lo fija nuevamente para el día 11 de Septiembre de 2014.
En fecha 16 de Septiembre de 2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, difiere mediante acta la Apertura de Audiencia de Juicio Oral, en virtud de que para la fecha fijada se estaba celebrando Audiencia de Juicio Oral en una causa llevada por este Tribunal, y lo fija nuevamente para el día 09 de Octubre de 2014.
En fecha 20 de Octubre de 2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, difiere mediante auto la Apertura de Audiencia de Juicio Oral, en virtud de que para el día pautado No Hubo Despacho, y lo fija nuevamente para el día 06 de Noviembre de 2014
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha sido el recorrido de la causa desde su inicio, pasando por las actuaciones que se encontraban en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas hasta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se puede establecer que de todos los diferimientos antes mencionados, se observa que la mayoría no son imputables al Tribunal, en dieciséis (16) oportunidades fue diferida por ausencia de Acusado, quien no había sido debidamente trasladado, y en tres (03) oportunidades por falta de la Defensa, asimismo diferida en más de catorce (14) oportunidades por falta de la victima, tres (03) oportunidades por falta del Representante Fiscal y siete (07) oportunidades por causas imputables a este Tribunal. En tal sentido, según nuestra jurisprudencia patria, no decae la medida privativa de libertad, cuando dichos diferimientos no son imputables al tribunal.
En este sentido el Articulo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte expresa: “El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Como puede observarse las dilaciones que se han dado en el proceso son dilaciones de todo proceso, en donde este Tribunal ha realizado las actuaciones y diligencias procesales pertinentes a fin de que pueda llevarse a cabo el Juicio Oral, de manera que no puede atribuírsele al Tribunal las faltas por los diferentes diferimientos que se han dado a lo largo de todo el proceso.
En cuanto la procedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad señala la Sala Constitucional en Jurisprudencia de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente… “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”
De dicha sentencia se deduce que no opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del artículo 55, todo ello en virtud, que el deber del estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En el caso sub-examine se puede evidenciar que la FISCALÍA 101° DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta acusación, en fecha 15 de Enero de 2015, en contra del ciudadano; KELVIN JAIMES NAVARRO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (para el momento del hecho) BISZMANIA CAROLINA ESPINOZA BERMUDEZ, por los hechos ocurridos en fecha 30 de Noviembre de 2012, ascendiendo la pena del delito imputado a mas de 10 años, lo que hace latente el peligro de fuga y la obstaculización de la verdad establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que el delito antes mencionado hace necesario el mantenimiento de la medida privativa de la libertad cuando en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión v la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
En este sentido el articulo plantea que no se podrá exceder la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años sin embargo la propia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 15 de noviembre de 2011, signada con el N° 1701, quedo establecido sobre este punto, lo siguiente;
"... De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, se encuentra en impugnar la decisión N° 2C-188-10, de fecha 25 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declara SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos, considerando la parte recurrente que, la medida de coerción personal ha superado con creces el lapso máximo de mantenimiento durante el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos NORVlS MENDEZ, ALEXANDER ROJAS y ALBINO LUQUE
Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada señalar el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido articulo regula dicho principio, de la siguiente manera:
"Articulo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos anos; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones Indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Del articulo 244 del Código Organito Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido mas de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro esta, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento...
.,. (Omisis)... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal."
Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
"En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso debe ser debidamente examinado por el juez de juicio." (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05)
Ahora bien, lo igualmente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13-04-07, lo siguiente:
“(…omisssis…) que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De la jurisprudencia patria deviene que si hay dilaciones debidas e indebidas y en el caso sub-examine, se evidencia que son dilaciones no del tribunal sino por la falta del traslado del acusado, situación esta que impide la realización del juicio, siendo entonces esta una dilación debida y que a ello atiende el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no vulnera el debido proceso y el principio de presunción de inocencia pues el acusado de autos, se presume inocente hasta tanto se haya dictado sentencia firme en su contra, tampoco vulnera el principio de afirmación de libertad, pues existe la excepcionalidad a la libertad expresamente establecida en la ley adjetiva penal. Así mismo se hace la salvedad que el articulo ahora aplicado es el 230 Código Orgánico Procesal Penal y no el 244 ejusdem, como lo establece la jurisprudencia mencionada.-
Es evidente tal y como lo señala la jurisprudencia patria, precisamente el juez debe garantizar la constitucionalidad, a ello atiende esta juzgadora al acatar lo previsto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde debe el juzgador sopesar ambos derechos, de la víctima y del procesado, que ambos responda el estado, eso es justicia social y mediante un juicio se determine la responsabilidad o absolución del presunto agraviante.
Articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de Seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
El articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…omissis…) La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal, de igual forma en concatenación con el articulo 120 ejusdem el cual expresa: “La reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. (…omissis…) Los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (Subrayado nuestro)
De manera que el juez esta obligado a garantizar el daño que pudo habérsele ocasionado a la victima en todo el proceso penal, y durante el mismo, por lo que atendiendo las circunstancias fácticas y particulares de cada caso, así como también al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el juez constitucionalmente esta en la obligación de proteger durante todo el proceso a las victimas, a saber, desde el inicio de la investigación, hasta la fase de la sentencia definitiva donde se comprueba la culpabilidad o no del acusado, respetando siempre el principio de proporcionalidad y presunción de inocencia pero sin vulnerar o quebrantar el derecho de las victimas en este sentido el DR PAUL JOSE APONTE RUEDA 18-06-2013 EXP 2012-260 SALA DE CASACION PENAL establece:
“En tal sentido este juzgador esta obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación
Siendo necesario distinguir que el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal) todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la victima, propendiendo también a su protección, y garantizar la reparación del daño causado a la victima”
Asimismo tomando en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
".... No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convirtiere en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio"
Si bien es cierto que la medida de privación judicial de libertad es la excepción a la regla, no es menos cierto que los Tribunales deben asegurar las resultas del proceso, garantizando la consecución de la justicia y la búsqueda de la verdad, creando en la población una sensación de seguridad y bienestar común manteniendo de esta forma la armonía social.
De igual forma, este Tribunal especializado esta en la obligación indefectible, por tan especialísima materia de proteger a las victimas en este proceso, ya que si bien es cierto que el operador de justicia debe atender a todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, no es menos cierto que se deben proteger los derechos de la victima sin quebrantarlos, propendiendo también a su protección, de manera que el sentido y objeto de la norma como lo establece el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia es garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Este tribunal especializado esta en la obligación de garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos de justicia y a proteger a las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de genero a tenor de lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia propende la igualdad entre hombre y mujeres, pero no es menos cierto que la mujer agredida y victima de violencia de genero es vulnerable ante estos tratos de violencia, encontrándose en circunstancias de debilidad manifiesta, debiendo el Estado adoptar medidas positivas a favor de este grupo de mujeres vulneradas, protegiendo especialmente aquellas que por alguna de estas condiciones se encuentre frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de ellas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos, el cumplimiento de sus deberes y la garantía de la reparación efectiva del daño sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan de demostrarse tal situación, a tenor de lo establecido en el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, en cuanto a la jurisprudencia citada por la defensa supra identificada, no es que de inmediato opere el decaimiento de medida con el transcurrir el lapso de dos años, hay que tomar en cuenta una serie de circunstancias a los efectos de otorgar la libertad, o la medida cautelar sustitutiva de libertad, pues en el presente caso no ha sido imputable al tribunal los diferimientos en cuanto a la apertura de juicio oral y público y debe ademas tener en cuenta la defensa que la victima en la presente causas nunca a acudido ante este Tribunal, situación esta que a impedido la apertura del mismo, hecho que tampoco es atribuible al Organo Jurisdiccional.
Aunado a ello hay que tomar en cuenta que se trata de un delito grave, que ataca la libertad, integridad e indemnidad sexual de los adolescentes, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (para el momento del hecho) BISZMANIA CAROLINA ESPINOZA BERMUDEZ, por los hechos ocurridos en fecha 30 de Noviembre de 2012, ascendiendo la pena del delito imputado a mas de 10 años. En tal sentido, considerada esta juzgadora en el caso sub-examine lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA solicitada por el abogado DAMELIS PUCHETE VALOR en su carácter de defensora Pública del ciudadano KELVIN JAIMES NAVARRO.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA presentada por el abogado DAMELIS PUCHETE VALOR, en su carácter de defensor Pública del ciudadano KELVIN JAIMES NAVARRO titular de la Cedula de Identidad Nº 19.220.630, de nacionalidad Venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 27-11-88, de profesión u oficio, desconocido, residenciado en el Barrio El Onoto, Parroquia Caricuao,, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (para el momento del hecho) BISZMANIA CAROLINA ESPINOZA BERMUDEZ, SEGUNDO: ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 01 de Diciembre de 2012, en contra del acusado KELVIN JAIMES NAVARRO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
JUEZA ENCARGADA
DRA. MERCEDES NATERA ALTAMAR
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA SOLORZANO