REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de septiembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-011134
ASUNTO: AP01-S-2013-011134



Visto los escritos presentados en fecha 28 de agosto de 2015 y 07 Septiembre de 2015, suscrito por la Defensa Publica ABG. SORAIMA R. PEREZ CUMACHINA, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS GUSTAVO OLLARVES, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.618.284, mediante el cual plantea entre otras cosas lo siguiente:

“….En fecha 25 de agosto de 2013, el juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreto la Privación Preventiva Judicial de Libertad de mi defendido CARLOS GUSTAVO OLLARVE, antes identificado, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2 y 3 en concordancia con el articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de principios que conforman la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción y la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad, recogidas entre otras en el articulo 230 ejusdem …
…De allí se desprende que las medidas de coerción personal están sujetas a un lapso, que en ningún caso puede sobrepasar los dos (02) años indicados, aun cuando el proceso haya concluido, garantizando de esta manera el derecho a la cesación de la medida de coerción personal y a la libertad, con fundamento en el principio constitucional dispuesto en el artículo 44 de nuestra carta Magna…
…En este sentido, el referido artículo es un mandato que garantiza el derecho a tutela judicial efectiva, que supone el derecho de tener una sentencia oportuna sin dilaciones algunas, en las secuencias de las fases del proceso, por ello la circunstancia que esta medida se exceda de los límites establecidos en la referida norma, viola las normas constitucionales que garantizan la libertad personal y que regula el debido proceso, que guarda estrecha relación con las disposiciones contenidas en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Y en efecto ha sido este el sentido del legislador al establecer la norma contenida en el artículo 230 del Código Adjetivo, a fin de garantizar una oportuna y eficaz decisión jurisdiccional, realizando un juicio sin dilaciones, dentro del tiempo estipulado para ello, prescindiendo de esta manera de los vicios que ocasionaba el sistema inquisitivo bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal.
En el proceso relacionado con la presente causa, nos encontramos en fase de Juicio específicamente para la Apertura del Juicio Oral y Público, el cual no se ha realizado por razones no imputables, ni a la defensa ni a mi asistido, encontrándose mi representado privado de cualquier manera de su libertad, que excede de los limites exigidos en nuestra norma adjetiva penal, pero sin que ello impida el derecho que tiene a la defensa de hacer valer los principios que garantizan su libertad plena a no haberse cumplido con la finalidad del proceso penal.

Vale hacer mención que hasta la presente fecha siguen vigente la medida privativa de libertad impuesta a mi representado desde hace mas de DOS (02) AÑOS, superando el lapso previsto en la norma ut supra citada. Es por ello, que esta defensora solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad, con forme a lo previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal...”
“…Es por lo que ciudadana juez, acude esta defensa ante su competente autoridad a los fines de solicitarle acuerde a mi defendido CARLOS GUSTAVO OLLARVES, su libertad plena, ello en estricta observancia e las normas constitucionales y legales señaladas a lo largo de este escrito, lo cual es procedente a derecho, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es justicia que se espera en la ciudad de Caracas, a la fecha de la solicitud.

Al respecto es importante destacar el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, el cual ha establecido lo siguiente:

“… Esta Sala Constitucional, el 2 de diciembre de 2002, revoco la decisión a que se hizo referencia supra y repuso la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas aplicara lo que disponía en el articulo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo que preceptúa el articulo 553 eiusdem, ello, en razón de la evidente infracción del derecho al debido proceso y, consecuencialmente, del derecho a la libertad del aquí quejoso, que produjo el grosero irrespeto a los lapsos procesales en que había incurrido el juzgado de la causa.

En cuanto al alegato de la primera instancia constitucional respecto de la cesación de la violación a los derechos del quejoso porque se decreto, a su favor, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, reitera quien aquí juzga el criterio que fue asentado en la sentencia Nº 1626, del 17 de julio de 2002, (caso: Miguel Ángel Graterol Mejias), mediante el cual se expreso, en clara e inequívoca interpretación del articulo 253 (hoy 244)del Código Orgánico Procesal Penal, que “ es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determino que dos años era un lapso mas razonable aun en los casos de delito mas graves para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”


En caso sub-examine, a la luz de la medida cautelar sustitutiva que fue decretada al imputado, deberá entenderse que ceso la privación de libertad, pero no la lesión al derecho de la libertad del quejoso, pues el ejercicio del mismo continuo menoscabado por la vigencia de las mediadas restrictivas que, en sustitución de la privativa de libertad, fueron acordadas por el juez de la causa, a pesar de que, de acuerdo con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del vencimiento del lapso de dos años a que se refiere la ultima parte del mismo, el acusado debió ser restituido al ejercicio pleno de su libertad, esto es, debieron cesar todas las medidas preventivas de libertad de coerción personal, expresión dentro de la cual quedan comprendidas tanto la privación de libertad como las menos gravosas que enumeraba el articulo 265 (hoy 256) del código adjetivo penal. Ya en la sentencia de esta sala que precede a esta, el caso de autos, expreso que “el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de este derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica, como el caso que nos ocupa.
Sala Constitucional con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ Sentencia Nº 775 del 11-04-2003)


En este mismo orden de ideas es importante resaltar, el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Articulo 230. Proporcionalidad, No se pondrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima preventiva para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.


De acuerdo a la norma antes trascrita, observa la defensa que en el caso de marras, se ha producido un evidente RETARDO PROCESAL no imputable a mi defendido, situación esta que no solo ha violentado la mencionada norma jurídica, en interpretación con lo dispuesto en el articulo 247 del mencionado Texto Adjetivo Penal, sino que además ha quebrantado flagrantemente normas constitucionales de la Republica de Venezuela y en el cual debe aplicarse con preferencia a todas las actuaciones judiciales y administrativas y que además consagra el derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas.

Igualmente, se deduce de la norma jurídica contenida en el mencionado articulo 230, que la imposición de una medida de coerción personal (cualquiera que esta sea), no debe exceder del plazo de dos años, sin especificar el delito de que se trate, es decir, que al transcurrir ese plazo razonable por demás de dos años debe cesar la medida de coerción, sea cual sea su naturaleza, no sustituyéndola por otra distinta, ello, en virtud del derecho constitucional tutelado en el articulo44 de la carta magna LA LIBERTAD PERSONAL, que el criterio de proporcionalidad cobija.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiocho (28) de Agosto del año dos mil tres (2003), señala:
“…Toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, casa al transcurrir dos (2)
Años sin que se hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad…”

Asimismo, considera pertinentemente la defensa traer a colaboración, la decisión de fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en donde se aclara:

“La Sala comparte los argumentos… para estimar con lugar la acción de amparo… dada la evidente violación de los derechos constitucionales del accionarte, AL MANTENERSELE SOMETIDO A MEDIDAS DE COERCION PERSONAL POR UN LAPSO QUE EXCEDE AL LIMITE MAXIMO ESTABLECIDO EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”

De las sentencias que anteceden, se evidencia que cualquier medida de coerción personal, trátense del delito que se trate, decae automáticamente con el transcurso de los años a los que alude el referido articulo 230 (antes 244) de la Norma Adjetiva Penal.

De lo anterior se desprende que desde la fecha de individualización de mi representado como imputado hasta el día de hoy, ha trascurrido más del tiempo que la ley adjetiva penal estima como razonable para que se hubiere llevado a cabo el respectivo Juicio Oral a mi defendido, situación esta que violenta no solo lo establecido en el artículo 230, referido al Principio de Proporcionalidad, articulo este implementado como un acto de justicia para evitar el retardo procesal y así mismo para que las mediadas de coerción personal, tanto privativas de libertad como cautelares sustitutivas de libertad, tuvieran vigencia temporal y no permanente, sino que violenta igualmente lo establecido en el articulo 49 ordinales 2º y 3º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:…2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3.Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las garantías y dentro del Plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad….” (SUBRAYADO Y RESALTADO DE LA DEFENSA) e igualmente lo establecido en el articulo 26 ibidem, referido a la Tuta Judicial Efectiva “ Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Por todo lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad para solicitarle el CESE INMEDIATO de la medida de coerción personal que pasa sobre mi representado y se le otorgue su LIBERTAD.

En otro orden de ideas acudo ante ese Tribunal, se fije con la urgencia del caso el Juicio Oral, ello para garantizar a favor de mí representado el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

Es por lo que esta juzgadora procedió a la revisión de la causa arrojando los siguientes resultados:

RECORRIDO Y ESTADO PROCESAL ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha 15 de enero de 2014 se dicta auto de entrada al asunto AP01-2013-011134, procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial y distribuido por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, acordando fijar el acto de juicio oral para el día Martes 18 de febrero de 2014, a la 1:00 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida en contra del ciudadano Carlos Gustavo Rodríguez Ollarve, titular de la cedula de identidad numero V-16.618.284; por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración en grado de Tentativa.

En fecha 18 de febrero de 2014 se acuerda acta de diferimiento de apertura de audiencia de juicio oral seguida contra el ciudadano Carlos Gustavo Rodríguez Ollarve, una vez verificada la presencia de las partes la secretaria de la presente instancia deja constancia que se encuentra presente la representación Fiscal 90º del Ministerio Publico, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del acusado, quien no fue trasladado desde el centro penitenciario, la victima los expertos y los testigos. Motivo por el cual se acuerde diferir el acto para el día martes 18 de marzo de 2014, a la 01:00 horas de la tarde.

En fecha 18 de marzo de 2014 se acuerda acta de diferimiento de apertura de audiencia de juicio ora seguida contra el ciudadano Carlos Gustavo Rodríguez Ollarve, titular de la cedula de identidad numero V-16.618.284; por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración en grado de Tentativa, debido a que una vez verificada la presencia de las partes la secretaria de la presente instancia deja constancia que se encuentra presente la representación Fiscal 90º del Ministerio Publico y la Defensa Publica, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del acusado, quien no fue trasladado desde el centro penitenciario, la victima los expertos y los testigos. Motivo por el cual se acuerde diferir el acto para el día lunes 07 de abril de 2014, a la 01:00 horas de la tarde.

En fecha 07 de abril de 2014 se acuerda acta de diferimiento de apertura de audiencia de juicio oral seguida contra el ciudadano Carlos Gustavo Rodríguez Ollarve, titular de la cedula de identidad numero V-16.618.284; por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración en grado de Tentativa, debido a que una vez verificada la presencia de las partes la secretaria de la presente instancia deja constancia que se encuentra presente la representación Fiscal 90º del Ministerio Publico y la Defensa Publica, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del acusado, quien no fue trasladado desde el centro penitenciario, la víctima, los expertos y los testigos quienes no fueron notificados. Motivo por el cual se acuerde diferir el acto para el día lunes 06 de mayo de 2014, a la 01:30 horas de la tarde.

En fecha 06 de mayo de 2014 se acuerda acta de diferimiento de apertura de audiencia de juicio oral seguida contra el ciudadano Carlos Gustavo Rodríguez Ollarve, titular de la cedula de identidad numero V-16.618.284; por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración en grado de Tentativa, debido a que una vez verificada la presencia de las partes la secretaria de la presente instancia deja constancia que se encuentra presente la representación Fiscal 90º del Ministerio Publico y la Defensa Publica, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del acusado, quien no fue trasladado desde el centro penitenciario, la victima, los expertos y los testigos. Motivo por el cual se acuerde diferir el acto para el día martes 27 de mayo de 2014, a la 01:30 horas de la tarde.

En fecha 27 de mayo de 2014 se acuerda acta de diferimiento de apertura de audiencia de juicio oral seguida contra el ciudadano Carlos Gustavo Rodríguez Ollarve, titular de la cedula de identidad numero V-16.618.284; por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración en grado de Tentativa, debido a que una vez verificada la presencia de las partes la secretaria de la presente instancia deja constancia que se encuentra presente la representación Fiscal 90º del Ministerio Publico , así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la Defensa Publica quien fue debidamente notificada , así mismo se deja constancia de la incomparecencia del acusado, quien no fue trasladado desde el centro penitenciario, la victima los testigos. Motivo por el cual se acuerde diferir el acto para el día. Motivo por el cual se acuerde diferir el acto para el día martes 17 de junio de 2014, a las 02:15 horas de la tarde.

En fecha 17 de junio de 2014 se acuerda acta de diferimiento de apertura de audiencia de juicio oral seguida contra el ciudadano Carlos Gustavo Rodríguez Ollarve, titular de la cedula de identidad numero V-16.618.284; por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración en grado de Tentativa, debido a que una vez verificada la presencia de las partes la secretaria de la presente instancia deja constancia que la representación Fiscal 90º del Ministerio Publico y la Defensa Publica comparecieron oportunamente a la sede; así mismo se deja constancia que se encuentra negativa la resulta por ser zona de alta peligrosidad. Motivo por el cual se acuerde diferir el acto para el día martes 15 de julio de 2014, a las 02:15 horas de la tarde. Acordando librar boletas de notificación a la víctima con el cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela a fin de que colaboren con la notificación de la victima.

En fecha 16 de junio de 2014 se dicto auto de diferimiento de apertura de audiencia de juicio oral y seguida contra el ciudadano Carlos Gustavo Rodríguez Ollarve, titular de la cedula de identidad numero V-16.618.284; por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración en grado de Tentativa, siendo que la misma no pudo celebrarse por cuanto se estaba celebrando Audiencia de Juicio Oral n la causa signada con el numero AP01-S-2012-004659, la cual inicio a las 2:00 de la tarde y culmino a las 56:40 de la tarde. Es por lo que este Tribunal acuerda diferir la audiencia y fijarla para el día martes 07 de agosto de 2014, a las 3:00 horas de la tarde.

En fecha 08 de agosto de 2014 se dicto auto de diferimiento de apertura de audiencia de juicio oral, por cuanto la misma se encontraba fijada para el día 07 de agosto a las 3:00 horas de la tarde, asunto penal seguido contra el ciudadano Carlos Gustavo Rodríguez Ollarve, titular de la cedula de identidad numero V-16.618.284; por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración en grado de Tentativa, siendo que la misma no se pudo celebrar por cuanto no hubo despacho. Es por lo que este Tribunal acuerda diferir la audiencia y fijarla para el día jueves 04 de septiembre de 2014, a las 2:30 horas de la tarde.

En fecha 08 de septiembre de 2014 se dicto auto de diferimiento de apertura de audiencia de juicio oral y público, por cuanto la misma se encontraba fijada para el día 04 de septiembre de 2014, a las 2:30 horas de la tarde, asunto penal seguido contra el ciudadano Carlos Gustavo Rodríguez Ollarve, titular de la cedula de identidad numero V-16.618.284; por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración en grado de Tentativa, siendo que la misma no se pudo celebrar por cuanto no hubo despacho. Es por lo que este Tribunal acuerda diferir la audiencia y fijarla para el día jueves 02 de octubre de 2014, a las 2:30 horas de la tarde.

En fecha 02 de octubre de 2014 se acuerda acta de diferimiento de apertura de audiencia de juicio oral, seguida contra el ciudadano Carlos Gustavo Rodríguez Ollarve, titular de la cedula de identidad numero V-16.618.284; por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración en grado de Tentativa, debido a que una vez verificada la presencia de las partes la secretaria de la presente instancia deja constancia que la representación Fiscal 90º del Ministerio Publico y la Defensa Publica comparecieron oportunamente a la sede, se deja constancia que no compareció la víctima, así mismo consta resulta de boleta de notificación, la cual se encuentra negativa por ser zona de alta peligrosidad, por cuanto no se dio el traslado del ciudadano acusado proveniente del centro penitenciario de la Región Occidental “ David Viloria” Uribana. Razón por la cual se acuerda diferir la audiencia y fijarla para el día jueves 30 de octubre de 2014, a las 2:30 horas de la tarde.

• En fecha 27 de mayo de 2015, revisadas las presentes actuaciones, seguida contra el ciudadano Carlos Gustavo Rodríguez Ollarve, titular de la cedula de identidad numero V-16.618.284; por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración en grado de Tentativa, por cuantos e verifico que no ha sido diferido la apertura a juicio oral y privado, conforme con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual se acuerda fijar la apertura para el día martes 23 de junio de 2015, a las 10:00 horas de la mañana.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido como ha sido el recorrido de la causa desde que se encuentra en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se puede establecer que de todos los diferimientos antes mencionados, se observa que la mayoría no son imputables al Tribunal, en más de diez (10) oportunidades fue diferida por ausencia de Acusado, quien no había sido debidamente trasladado, e igualmente, por falta de la víctima, y tres (03) oportunidades por causas imputables a este Tribunal. En tal sentido, según nuestra jurisprudencia patria, no decae la medida privativa de libertad, cuando dichos diferimientos no son imputables al tribunal.

En este sentido el Articulo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte expresa: “El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Como puede observarse las dilaciones que se han dado en el proceso son dilaciones de todo proceso, en donde este Tribunal ha realizado las actuaciones y diligencias procesales pertinentes a fin de que pueda llevarse a cabo el Juicio Oral y público, de manera que no puede atribuírsele al Tribunal las faltas por los diferentes diferimientos que se han dado a lo largo de todo el proceso.

En cuanto la procedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad señala la Sala Constitucional en Jurisprudencia de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente… “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”

De dicha sentencia se deduce que no opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del artículo 55, todo ello en virtud, que el deber del estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

En el caso sub-examine se puede evidenciar que la FISCALÍA 90° DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta acusación, en fecha 09 de Octubre de 2013., en contra del ciudadano; CARLOS GUSTAVO OLLARVES por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENETATIVA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el primer aparte del artículo 8’ y el in fine del artículo 82 ambos del Código Penal. en perjuicio de la niña M.N.B.S, por los hechos ocurridos en fecha 24 de agosto de 2013, lo que hace latente el peligro de fuga y la obstaculización de la verdad establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que los delitos antes mencionados hacen necesario el mantenimiento de la medida privativa de la libertad cuando en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión v la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
En este sentido el articulo plantea que no se podrá exceder la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años sin embargo la propia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 15 de noviembre de 2011, signada con el N° 1701, quedo establecido sobre este punto, lo siguiente;
"... De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, se encuentra en impugnar la decisión N° 2C-188-10, de fecha 25 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declara SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos, considerando la parte recurrente que, la medida de coerción personal ha superado con creces el lapso máximo de mantenimiento durante el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos NORVlS MENDEZ, ALEXANDER ROJAS y ALBINO LUQUE
Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada señalar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:
"Articulo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones Indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Del artículo 244 del Código Organito Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento...
.,. (Omisis)... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal."
Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
"En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso debe ser debidamente examinado por el juez de juicio." (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05)
Ahora bien, lo igualmente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13-04-07, lo siguiente:
“(…omisssis…) que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De la jurisprudencia patria deviene que si hay dilaciones debidas e indebidas y en el caso sub-examine, se evidencia que son dilaciones no del tribunal sino por la falta del traslado del acusado del Internado Región Capital el Rodeo II, situación esta que impide la realización del juicio, siendo entonces esta una dilación debida y que a ello atiende el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no vulnera el debido proceso y el principio de presunción de inocencia pues el acusado de autos, se presume inocente hasta tanto se haya dictado sentencia firme en su contra, tampoco vulnera el principio de afirmación de libertad, pues existe la excepcionalidad a la libertad expresamente establecida en la ley adjetiva penal. Así mismo se hace la salvedad que el articulo ahora aplicado es el 230 Código Orgánico Procesal Penal y no el 244 ejusdem, como lo establece la jurisprudencia mencionada.-
Es evidente tal y como lo señala la jurisprudencia patria, precisamente el juez debe garantizar la constitucionalidad, a ello atiende esta juzgadora al acatar lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde debe el juzgador sopesar ambos derechos, de la víctima y del procesado, que ambos responda el estado, eso es justicia social y mediante un juicio se determine la responsabilidad o absolución del presunto agraviante.
Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de Seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
El artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…omissis…) La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal, de igual forma en concatenación con el articulo 120 ejusdem el cual expresa: “La reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. (…omissis…) Los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (Subrayado nuestro)

De manera que el juez está obligado a garantizar el daño que pudo habérsele ocasionado a la víctima en todo el proceso penal, y durante el mismo, por lo que atendiendo las circunstancias fácticas y particulares de cada caso, así como también al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el juez constitucionalmente está en la obligación de proteger durante todo el proceso a las víctimas, a saber, desde el inicio de la investigación, hasta la fase de la sentencia definitiva donde se comprueba la culpabilidad o no del acusado, respetando siempre el principio de proporcionalidad y presunción de inocencia pero sin vulnerar o quebrantar el derecho de las victimas en este sentido el DR PAUL JOSE APONTE RUEDA 18-06-2013 EXP 2012-260 SALA DE CASACION PENAL establece:

“En tal sentido este juzgador está obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación

Siendo necesario distinguir que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal) todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizar la reparación del daño causado a la víctima”

Asimismo tomando en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
".... No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convirtiere en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio"

Si bien es cierto que la medida de privación judicial de libertad es la excepción a la regla, no es menos cierto que los Tribunales deben asegurar las resultas del proceso, garantizando la consecución de la justicia y la búsqueda de la verdad, creando en la población una sensación de seguridad y bienestar común manteniendo de esta forma la armonía social.

De igual forma, este Tribunal especializado está en la obligación indefectible, por tan especialísima materia de proteger a las víctimas en este proceso, ya que si bien es cierto que el operador de justicia debe atender a todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, no es menos cierto que se deben proteger los derechos de la victima sin quebrantarlos, propendiendo también a su protección, de manera que el sentido y objeto de la norma como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia es garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Este tribunal especializado está en la obligación de garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos de justicia y a proteger a las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género a tenor de lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia propende la igualdad entre hombre y mujeres, pero no es menos cierto que la mujer agredida y víctima de violencia de género es vulnerable ante estos tratos de violencia, encontrándose en circunstancias de debilidad manifiesta, debiendo el Estado adoptar medidas positivas a favor de este grupo de mujeres vulneradas, protegiendo especialmente aquellas que por alguna de estas condiciones se encuentre frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de ellas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos, el cumplimiento de sus deberes y la garantía de la reparación efectiva del daño sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan de demostrarse tal situación, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, en cuanto a la jurisprudencia citada por la defensa supra identificada, no es que de inmediato opere el decaimiento de medida con el transcurrir el lapso de dos años, hay que tomar en cuenta una serie de circunstancias a los efectos de otorgar la libertad, o la medida cautelar sustitutiva de libertad, pues en el presente caso no ha sido imputable al tribunal los diferimientos en cuanto a la apertura de juicio oral y público.
Aunado a ello hay que tomar en cuenta que se trata de delitos graves, que ataca la libertad, integridad e indemnidad sexual de los adolescentes, como son los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENETATIVA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el primer aparte del artículo 8’ y el in fine del artículo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña M.N.B.S, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha 24 de agosto de 2013, los cuales tienen una pena que supera los 10 años en su conjunto. En tal sentido, considerada esta juzgadora en el caso sub-examine lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA solicitada por el abogado SORAIMA R. PEREZ CUMACHINA en su carácter de defensora Pública del ciudadano CARLOS GUSTAVO OLLARVES.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA presentada por el abogado SORAIMA R. PEREZ CUMACHINA , en su carácter de defensor Pública del ciudadano CARLOS GUSTAVO OLLARVES, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.618.284,, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENETATIVA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el primer aparte del artículo 8’ y el in fine del artículo 82 ambos del Código Penal. en perjuicio de la niña M.N.B.S, SEGUNDO: ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 25 de agosto de 2013, en contra del acusado CARLOS GUSTAVO OLLARVES, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO ENCARGADA

DRA. MERCEDES NATERA ALTAMAR

LA SECRETARIA

ABG. ERIKA SOLORZANO

En cumplimiento a lo ordenado en el auto que precede se libró boleta de notificación a la defensa pública. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ERIKA SOLORZANO