REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 10 de Septiembre de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2013-000052
ASUNTO : DP01-P-2013-000052

Identificación del Tribunal:
Juez: Elías Silverio Alejos
Secretaria: Clarissa Millán Díaz

Identificación de las partes.
Fiscal: Abg. María Alonzo, Fiscal XXIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Defensa: Abg. Jorge Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.849.
Imputado: Humberto Agustín Acosta, titular de la cédula de Identidad V-5.663.739.
Víctima: Maria Esther Villanueva Carreira.
Delito: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en le artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Vista la acusación presentada en fecha 24 de abril de 2015, por la abogada Milagros Nava Pineda, en su carácter de Fiscal Auxiliar XV del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en contra del ciudadano: Humberto Agustín Acosta, titular de la cédula de identidad V-5.663.739, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en le artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de primera instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 10 de septiembre de 2015 , en los siguientes términos:

Identificación del acusado
Humberto Agustín Acosta, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 53 años de edad, estado civil Divorciado, titular de la cedula de identidad V-5.663.739, domiciliado en Residencias Coromar, Calle Ricauter Con Calle Vargas Centro De Maracay, Piso 19, Apartamento 19-D, teléfono: 04261367815.
Capítulo Primero
De los Hechos

En fecha 30/9/2013, se recibe formal de acusación interpuesta por la profesional del derecho María Alonzo, en su carácter de Fiscal XXIII del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en contra del ciudadano: Humberto Agustín Acosta, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en le artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

En fecha 10/9/2015, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual, entre otros aspectos, el Tribunal admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano: Humberto Agustín Acosta, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en le artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Capítulo Segundo
De los Hechos Objetos Del Proceso

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público, en la que ratificó el escrito acusatorio y expone Todas y cada uno de los capítulos que conforman el escrito acusatorio de fecha 30/9/2013, indicando: “… conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación contra el ciudadano, por la comisión de los delitos de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales son: 1.- Acta de Denuncia de fecha 25.03.2009, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Turmero Estado Aragua por la ciudadana Maria Esther Villanueva Carreira, la cual es pertinente y necesaria por cuanto es la víctima del presente asunto. 2.- Acta de Denuncia de fecha 10.07.2011, interpuesta ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público Arturo Michelena del Estado Aragua, por la ciudadana Maria Esther Villanueva Carreira, la cual es pertinente y necesaria por cuanto es la víctima del presente asunto. 3.- Informe Psicológico de fecha 11.10.2011 suscrito por la Psicóloga Yesenia Hernández, adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, la cual es pertinente y necesaria toda vez que la misma le realizó la evaluación psicológica a la víctima del presente asunto. 4.- Acta de Imposición de Medidas de fecha 27.03.2009 impuesta al ciudadano Arturo Segundo Briceño en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Turmero, previstas y sancionadas en el artículo 90 numerales 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- Acto de Imputación al ciudadano Arturo Segundo Briceño de fecha 16.07.2012 en presencia de su Defensor Deysi Zapata, en el cual fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos llevada a cabo en la sede de la Fiscalía 23° del Ministerio Público Del Estado Aragua. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numerales 5° y 6 de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado. Es todo.

Capítulo Tercero
De las Pruebas Admitidas

Primero: Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando Segundo de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal admitió las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales rielan a los folios 58 al 60 de la causa, referente al escrito acusatorio, Capítulo VI, titulado Medios de pruebas.

En relación al pedimento de la defensa que sea admitida la declaración de la madre de la víctima para ser evacuada en el juicio oral, se le hace la aclaratoria que la misma fue promovida por el Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua en su escrito acusatorio, capítulo IV, Sub capítulo Pruebas testimoniales.

Capítulo Cuarto:
De la Calificación Jurídica

Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos como de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en le artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; cometido en perjuicio la ciudadana María Esther Villanueva Carreira.

Capitulo Quinto:
De la Admisión de la Acusación

Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en le artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; la cual acogida por este Tribunal en la presente Audiencia Preliminar y una vez evidenciada el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la acusación presentada; así como de los medio de pruebas ofrecidos, a criterio de este Juzgador, los hechos por los cuales está siendo procesado el ciudadano Humberto Agustín Acosta, titular de la cédula de identidad V-5.663.739; se subsumen dentro del tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en le artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio la ciudadana María Esther Villanueva Carreira. Asimismo se admiten las pruebas testimoniales ofrecida por el Ministerio Público, indicada en el capítulo anterior, por considerarlas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Capitulo Sexto:
De la Medida De Coerción Personal

Ahora bien, considera éste Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, por se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 27.03.2009, contenidas en el Artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, consistente: 1.- El imputado Arturo Segundo Briceño. Tiene prohibición de acercarse a la víctima, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención y 2.- Prohibición para el imputado Arturo Segundo Briceño, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana Maria Esther Villanueva Carreira por lo que el ciudadano Arturo Segundo Briceño, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Y así se decide.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en le artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; cometido en perjuicio la ciudadana María Esther Villanueva Carreira, y en virtud de haberse admitido de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público conforme fue establecido en el Capítulo titulado MEDIOS DE PRUEBAS, por encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el artículo 107 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite la Acusación presentada por la Fiscal XXIII del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 30/9/2015, en contra del ciudadano Humberto Agustín Acosta, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en le artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Segundo: De la misma manera, de conformidad con el artículo 107 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten Como Pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por considerar que las mismas son útiles, lícitas, pertinentes y necesarias, a los fines del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Tercero: Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 27.03.2009, contenidas en el Artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, consistente: 1.- El imputado Arturo Segundo Briceño. Tiene prohibición de acercarse a la víctima, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención y 2.- Prohibición para el imputado Arturo Segundo Briceño, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana Maria Esther Villanueva Carreira por lo que el ciudadano Arturo Segundo Briceño, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Cuarto: En consecuencia se ordena la apertura del JUICIO ORAL y Público, se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio y se ordena a la secretaria la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal. Se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada por secretaría y Remítase.
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Clarissa Millán Díaz