REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 11 de Septiembre de 2015
205º y 156 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-003298
ASUNTO : DP01-S-2015-003298



Juez: Elías Silverio Alejos
Secretario: Clarissa Millán Díaz

Fiscal del Ministerio Público: María Alonzo Lorenzo, Fiscal XXIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Imputado: Luis Francisco Moreno Salas, titular de la cédula de identidad V-21.270.042.

Defensa: Abg. Yaremi Caraballo, Defensora pública auxiliar Primera del estado Aragua.

Víctima: Elizabeth Torres González


Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. María Alonzo Lorenzo, Fiscal XXIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano Luis Francisco Moreno Salas titular de la cédula de identidad V-21.270.042, y conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, Aplicable por supletoriedad concedida por el artículo 67 único aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

Identificación del imputado
Luis Francisco Moreno Salas, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el día 08.09.1989, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.270.042, estado civil: soltero, profesión u oficio: Albañil, residenciado en: los hornos, calle florida, N° 37, Cercano al Comando de los Hornos teléfono: 04243590010.

Hechos Atribuidos
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 240 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho ocurrido en fecha 5 del corriente mes y año, donde resultó aprehendido el ciudadano Luis Francisco Moreno Salas, manifestando entre otras cosas:
“…Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numeral 1° ejusdem de igual manera solicito Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, considerando que en el presente caso están llenos los extremos del articulo 236, 237 numeral 3° y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado y solicito de igual manera de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal solicito como prueba anticipada sea tomado el testimonio de la víctima a los fines de no revictimizarla invocando la sentencia de fecha 30-07-2013, expediente 11-0145, de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos, en atención a ella solicito sea fijada audiencia a los fines de tomar la declaración de la víctima como prueba anticipada, por último solicito copias simples del acta levantada en la presente audiencia, es todo.”

De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadana Elizabeth Maria Torres González, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.855.344, quien expuso:
“él estaba tomado llegó a la casa de mi mamá y me dijo que saliera que le no le importaba nadie que sino salía iba a tener problemas con él me llevo a la calle uno de allí empezó con las ofensas me pegó, que si pensaba que era un niño que le decía que no me pegara, pegaba gritos me decía que me callara que era una maldita perra, me agarró por la boca me dio una cachetada me metió a un rancho solo luego me lanzó a la cama me empezó a golpearme, cada palabra que le decía me pegaba le decía que porque me pegaba me decía que era una perra me decía le dije que cuando te matara me iba a enterrar, vas a llamar al papá de tus hijos para que se los lleve que se lleve a tus hijos que yo me iba con el me dijo, después de los golpes me preguntó que si tenía relaciones con mi pareja le dije que si y allí fue que me quitó el pantalón y la pantaleta me agarraba los senos, y me decía nada maldita perra te voy a matar me dio golpes en la barriga me abrió las piernas me hizo me metiera el dedo se lo chupo, con su pene me daba golpes luego de eso me daba golpes en la totona eso se le hace a las perras, me agarró me quito su pantalón me penetró me hizo chupones, luego de eso se durmió encima de mi como pude me lo quité de encima eso fue desde las 12 hasta la 3 de la mañana, me paré orine y abrí la puerta y salí desnuda agarre un vestido que estaba allí y salí, después llegue a donde mi hermana le caí mi hermana me recogió me tapó, me llamó una amiga de la policía llego la unidad me tomaron fotos, le dice donde estaba dormido y se lo llevaron al comando, es todo”.


Fundamentos de hecho y de derecho
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal).
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

La cita anterior que hoy corresponde al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (G.O. Nº 6.078 del 15/6/2012) y en relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 10.09.2015, suscrito por el SUPERVISOR AGREGADO CABEZA JOSE, adscrito a la Estación Policial La Pica, la cual riela en el folio Nº 3 y reverso del presente asunto.
2.- Acta de Denuncia de fecha 10.09.2015, rendida por la ciudadana Elizabeth Maria Torres González en su carácter de VÍCTIMA, por ante la Estación Policial La Pica la cual riela en el folio al Nº 6 del presente asunto.
3.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 10.09.2015 Nº LP-005-15 por el SUPERVISOR AGREGADO CABEZA JOSE, adscrito a la Estación Policial La Pica, la cual riela en el folio Nº 7 del presente asunto.
4.- Informe Médico suscrito por la Dra. Mairim Molina, adscrito a la Emergencia del Ambulatorio de Palo Negro, la cual riela en el folio 8 del presente asunto.
5.- Reconocimiento Médico Forense Nº 05-F23-2497-2015 de fecha 10.9.2015, practicada a la víctima por el Dr. José Armando Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracay, la cual riela en el folio Nº 10 del presente asunto.

Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la magnitud del daño causado, por ser un delito donde presuntamente se ejerció violencia física contra la persona de la víctima, y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera los diez (10) años en su límite máximo, conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los cardinales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 237, todos del Código Adjetivo Penal.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando al imputado Luis Francisco Moreno Salas, tiene derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia de Delitos De Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado Luis Francisco Moreno Salas, Cédula de identidad V-21.270.042, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Dispositiva.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica flagrante la aprehensión del ciudadano Luis Francisco Moreno Salas, titular de la cédula de identidad V-21.270.042, por cuanto la misma se encuentra legitimada, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: En lo que respecta a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 97 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 82 ibidem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 105 y 106 de igual texto legal orgánico. Tercero: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. Se desestiman los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, por A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 90 numerales 1° y 6°, en consecuencia se ordena: 1.- Remitir a la victima del presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines que le sea practicado el Triaje correspondiente. 2.- Prohibición para el imputado Luis Francisco Moreno Salas, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana Elizabeth Maria Torres González. En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Luis Francisco Moreno Salas, titular de la cédula de identidad V-21.270.042, ha sido partícipe en la comisión de los delitos imputados, el cual amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la magnitud del daño causado, por ser un delito donde presuntamente se ejerció violencia física contra la persona de la víctima, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en el supuesto de una sentencia condenatoria, conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 cardinales 2 y 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Luis Francisco Moreno Salas, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-21.270.042 y consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el CENTRO DE PROCESADOS 26 DE JULIO ESTADO GUARICO. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación y se acuerda librar a la UNIDAD DE REGISTRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA a los fines de que remite la reseña policial del imputado de autos. Quinto: Se NIEGA la solicitud de la celebración de la prueba anticipada toda vez que en este mismo acto se le pregunta a la víctima de autos si la misma tiene impedimento alguno de asistir la etapa de juicio si fuera el caso a los fines de rendir declaración indicando la misma que no tiene oposición alguna y que la asistirá las veces que el tribunal la cite. Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Sexto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez


Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Clarissa Millán Díaz