REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 11 de Septiembre de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-003302
ASUNTO : DP01-S-2015-003302
Juez: Elías Silverio Alejos
Secretaria: Clarissa Millán Díaz
Fiscal: Abg. María Alejandra Yusti, Fiscal Auxiliar XXVI del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua
Victima: Janitza Rivero Nieves.
Imputado: Wismar Oswaldo Almera, titular de la cédula de identidad V-18.475.899
Defensa: Yaremi Caraballo, Defensora Pública Auxiliar 1° del estado Aragua.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de Wismar Oswaldo Almera, titular de la cédula de identidad V-18.475.899, en la que el Ministerio Público solicitara la libertad sin restricciones del procesado, acordando éste Tribunal dicha solicitud, es por lo que, corresponde a este Juzgador fundamentar el fallo dictado en la audiencia de presentación; lo cual hace en los siguientes términos:
I
En fecha 11 de septiembre de 2015, siendo la fecha pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano Wismar Oswaldo Almera, titular de la cédula de identidad V-18.475.899, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la abg. Abg. María Alejandra Yusti, Fiscal Auxiliar XXVI del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, exponiendo entre otras cosas:
“…ésta representación fiscal actuando de buena fe y acorde a derecho solicita la libertad plena para el ciudadano Wismar Oswaldo Almera en virtud de que la conducta desplegada no encuentra dentro de ningún tipo penal, es todo”.
Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.
Revisadas y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, de los hechos donde resultó aprehendido el ciudadano Wismar Oswaldo Almera, titular de la cédula de identidad V-18.475.899, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas y por cuanto no se desprende la existencia de un ilícito tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico, este Órgano Jurisdiccional aplicando el principio de las máximas doctrinas de derecho procesal europeo continental, el cual establece: Quod non est in actis nos est in mundo”, dicho en castellano “lo que no está en las actas del proceso no está en el mundo jurídico”; en consecuencia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones del referido ciudadano.
Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal).
Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 229.
II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose que el Tribunal consideró no acogerse a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública y habiéndose constatado su voluntad desometerse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR en contra de Wismar Oswaldo Almera, titular de la cédula de identidad V-18.475.899, su libertad sin restricciones, en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los artículos 12, 82 y siguientes y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se declara.
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, ACUERDA: Primero: Éste juzgador como garante de derechos constitucionales y legales, así como controlador de la actividad del Ministerio Público y revisar exhaustivamente el presente asunto penal, aplicando las máximas del derecho probatorio el cual contempla: “Quod non est in actis nos est in mundo”, dicho en castellano “lo que no está en las actas del proceso no está en el mundo jurídico”; considera que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano Wismar Oswaldo Almera, no puede ser encuadrada dentro de ningún tipo penal de los contemplados dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en razón de ello, es por lo que éstE Juzgador debe decretar La Nulidad Absoluta De La Aprehensión, así como de las presentes actuaciones, en razón que no se dio cumplimiento con lo exigido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia. Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES. Segundo: Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua a los fines que presente acto conclusivo. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Elías Josué Silverio Alejos
La Secretaria
Clarissa Millán Díaz
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