REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Septiembre de 2015
205º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-003847
ASUNTO : DP01-S-2009-003847

Juez: Elías Josué Silverio Alejos
Secretaria: Clarissa Millán Díaz

Representante Fiscal: Yullith Pacheco, Fiscal 25° del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua
Imputado:
Defensa Pública Nº 2: Jesús Guaramato

Conforme con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de celebrada en contra de Douglas Terán Rodríguez, en la que el Ministerio Público solicitara su libertad sin restricciones, acordándose la misma, es por lo que, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de las mismas; lo cual hace en los siguientes términos:

En fecha 14 de septiembre de 2015, siendo la fecha pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano Douglas Terán Rodríguez, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de policía del municipio Girardot del estado Aragua, concediéndosele la palabra a la ciudadana Representante de la Fiscalía 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; quien expuso entre otras cosas: “coloco a disposición al ciudadano Douglas Terán Rodríguez, previa orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 04.03.2013 Nº 32-13, sin embargo es necesario decir que la misma ya fue materializada y la misma no fue dejada sin efecto razón por la cual solicito la libertad plena, es todo”.

Por su parte la defensa manifestó lo siguiente: “solicito la libertad plena de mi patrocinado toda vez que le mismo ya fue aprehendido en una oportunidad no fu dejada sin efecto la orden de aprehensión, es todo”

Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:

“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.

En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.


En este orden de ideas, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer, sancionada en Belén Do Pará, Brasil, la cual fue suscrita y ratificad por la República en su artículo 1 establece:
“artículo 1.- Para los efectos de esta Convención, debe entender como violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer tanto en el ámbito público como en el privado” (negrilla particular).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal).


Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, ACUERDA: Primero: Legitima la detención del ciudadano Douglas Oswaldo Terán Rodríguez, conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. Segundo: Se revoca la orden de aprehensión Nº 32-13 de fecha 04.03.2013, por cuanto el procesado fue puesto a Derecho en fecha 29/7/2013, acogiéndose en esa fecha a la suspensión condicional del proceso. Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor. De la misma manera ofíciese a la División De Captura Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que se realice la exclusión del sistema policial como solicitado del imputado. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez

Elías Josué Silverio Alejos
La Secretaria

Clarissa Millán Díaz