REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Septiembre de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-002993
ASUNTO : DP01-S-2014-002993
LA JUEZA: AMNI HIDALGO SANZ
LA REPRESENTANTE FISCAL: 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. YULLITH PACHECO
LA VICTIMA: DAYANARA MARIA DEL SOCORRO VALDEZ CASTELLANOS
EL IMPUTADO: PABLO RAFAEL PALMA GONZALEZ
LA DEFENSA: ABG. ROBERT CHUY CASTRO
LA SECRETARIA: YOSCAR PAYAREZ GOMEZ
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación interpuesta por el Representante de la Fiscalía Vigesima Quinta (25°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano PABLO RAFAEL PALMA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
PABLO RAFAEL PALMA GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY, DE 41 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.092.553, DOMICILIADO EN CAGUA, CALLE CHORONÍ, 19-07, URB. UNDA CAGUA, TELÉFONO: 0416-238.45.98.
HECHOS OBJETOS DE PRESENTE JUICIO
Se inicia el presente proceso penal con ocasión a la DENUNCIA, de fecha 07-12-2014, realizada por la ciudadana DAYANARA MARIA DEL SOCORRO VALDEZ CASTELLANOS, ante el Despacho Fiscal 25° del MINISTERIO PUBLICO, quien en consecuencia expone: “…comparezco ante este despacho fiscal, a los fines de denunciar a mi esposo, con el cual sostuve una relación de siete años y medio, y de la cual procreamos una niña que a la presente fecha cuenta con cuatro años de edad, aunado a ello, de otra relación ya yo tenia una hija que se crió en el matrimonio y lo reconoce a el como a su papa, quien para la presente fecha cuenta con doce años de edad, el hecho es que su esposo sin justificación alguna comenzó a endeudarse asumiendo deudas difíciles de pagar las cuales me ocultaba y de las cuales a principio de este año me comencé a enterar, lo que trajo como consecuencia muchas discusiones entre nosotros pues al notar el al reprenderlas se extralimitaba y yo intervenía generaba discusiones, creando un ambiente insostenible en el hogar, por lo que a mediados del mes de agosto tras enterarme de la cantidad de dinero que debía, le exigí que abandonara el hogar pues no solo económicamente nos estaba afectando su actuar pues seguía endeudándose sin justificación alguna, si no que también constantemente en el hogar era muy agresivo en cuanto a su humor, lo que se fue haciendo cada vez intolerable, ahora bien desde el día 29-08-2014 mi esposo ya no reside en el inmueble, y se fue a vivir a la casa de sus familiares, y desde ese momento hasta la presente fecha se ha dedicado a maltratarme de forma verbal por vía telefónica, o incluso cuando va a ver a la niña pequeña también me maltrata de esa forma, el ultimo episodio de violencia ocurrió el día de ayer como a la una y veinte horas de la tarde en la casa de mi progenitora cuando se presento a buscar a la niña menor y yo le pregunte que había pasado con el divorcio pues el me demando y yo había hablado con el para que lo hiciéramos de mutuo acuerdo, lo que genero que el en presencia de las dos niñas, y mi hermana me gritara, me insultara y me amedrentara manoteando sus brazos , por lo que decidí cerrarle la puerta y no escucharlo mas…”
Así las cosas, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le otorgó el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación contra el ciudadano PABLO RAFAEL PALMA GONZALEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, se dan por reproducidos en este acto y son: 1.- declaración de la ciudadana MICHEL VERA, psicóloga adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, quien depondrá en Relación a la Evaluación Psicológica practicada a la ciudadana DAYANARA MARIA DEL SOCORRO VALDEZ CASTELLANOS. 2.- declaración testimonial de la ciudadana DAYANARA MARIA DEL SOCORRO VALDEZ CASTELLANOS, quien es victima de la presente causa y depondrá en relación a las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.- declaración testimonial de la ciudadana PICO CASTELLANOS DAYIRA CRISTINA AGUSTINA, quien es testigo referencial y depondrá en relación a las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. DE LAS PRUEBAS DOMUENTALES: 1.- Informe psicológico de fecha 11.12.2014, suscrito por la psicologa MICHEL VERA, psicóloga adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, practicado a la victima. 2.- ACTA DE IMPUTACION DE FECHA 06.04.2015, del ciudadano PABLO RAFAEL PALMA, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado. Es todo”.
De inmediato, se le concedió la palabra a la VÍCTIMA ciudadana DAYANARA MARIA DEL SOCORRO VALDEZ CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.339.258, domiciliada en CC. EL LIMON, PISO 5, APTO 5-B, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-328.86.25. Quien expuso en relación a los hechos de los cuales fue víctima lo siguiente: “ese día me decidí a denunciarlo, el me manoteo muchas veces, esto lo hizo delante de mis niñas, el también vendió un vehiculo mío y me entere por otras personas, no se ha vuelto a meter conmigo, es todo”.
ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO PABLO RAFAEL PALMA GONZALEZ DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito PABLO RAFAEL PALMA GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY, DE 41 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.092.553, DOMICILIADO EN CAGUA, CALLE CHORONÍ, 19-07, URBANIZACION FUNDA CAGUA, TELÉFONO: 0416-238.45.98. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y LE CEDO LA PALABRA A MI DEFENSOR, es todo.”
SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Dr. ROBERT CHUY CASTRO, tomando la palabra y expone: “Ratifico el escrito de excepciones presentado en tiempo hábil y oportuno, asimismo por cuanto existe una simulación de hecho punible toda vez que la victima ha adquirido bienes adulterando su estado civil, en tal sentido la violencia psicológica es una simple simulación para evadir la responsabilidad del matrimonio, en cuanto a la acusación fiscal no se evidencia elementos de convicción que justifique la misma, en el encabezado de la acusación hay un simple resumen de la victima de igual forma el ministerio publico trae como elemento el orden de inicio de investigación y eso es solo un orden procedimental, el tercer elemento señala el acta de imposición de medidas cosa que no es elemento de convicción, con relación al informe psicológico, de fecha 11.12.2004, que se solicito al IMA, no se compadece con la norma toda vez que la misma solicita información, y la norma debe leerse en todo su contexto, este elemento de convicción es contrario a lo previsto en el articulo 224 de la ley adjetiva penal, con relación al quinto elemento de una testigo referencial no debe ser admitida, finalmente el elemento sexto, señala el acta de imputación y eso es un elemento procedimental, donde el mismo ministerio público esta de acuerdo con este argumento cuando dice “en plena constancia de cumplimiento procedimental”, en el capitulo cuarto ofrece declaración de la Psicóloga Michel Vera, sin observar las exigencias contenidas en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita que la misma no sea admitida, por inútil e impertinente, y de admitirla solicitamos copia de la presente acta, en cuanto a la declaración de la victima es ilegitima, por mandato establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispone el numeral 1° del articulo 122 Código Orgánico Procesal Penal, que establece que solo puede intervenir como lo establece el código, salvo en el debate de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido no le esta dado a la victima declarar como testigo, el tercer elemento esta el informe IMA, el cual no tiene la cualidad para realizar la experticia, por cuanto la misma no fue juramentada, en cuanto al acta de imputación, es una prueba impertinente, inútil e innecesaria, en tal sentido solicito sea declarada inadmisible, de la misma manera solicito el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1° Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas promuevo los siguientes órganos de prueba: 1.- acta de matrimonio, signado con letra A, 2.- documento de propiedad, signado con la letra B, 3.- documento de propiedad de vehiculo, signado con letra C, 4.- declaración de la ciudadana ZULEIKA GONZALEZ, titular de la cedula 4.569.227, residenciada en: urb. Francisco de miranda, calle choroni, quinta coco, N° 1907, Cagua, estado Aragua, teléfono: 0416-2362252, de igual forma solicito sea declarado con lugar la violencia patrimonial, así como la simulación de hecho punible, se decrete el sobreseimiento de la causa, y el cese de las medidas de protección y seguridad, ratifico de igual forma la no admisión de acusación fiscal, es todo.”
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Vista la solicitud consistente en la falta de requisitos esenciales para intentar la Acusación Fiscal, considera quién aquí se pronuncia, que el acto conclusivo antes referido cumple con los requerimientos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en especial en relación al numeral 2° de la referida norma, la titular de la acción penal realizó una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuyeron en su oportunidad legal, al ciudadano PABLO RAFAEL PALMA, a través del acto de imputación realizado en fecha 06 de abril de 2015, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, motivo por el cual, subsumió los hechos el Ministerio Fiscal en el precitado tipo penal especial, cumpliendo con la formalidad del referido numeral 2 del artículo 308 Ejusdem, en consecuencia debe declarase SIN LUGAR la referida excepción. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Vista la solicitud efectuada por la defensa técnica, mediante la cual solicita se acredite el tipo penal de violencia patrimonial, esta juzgadora debe señalar, toda vez que estamos ante una ley que defiende derechos de las mujeres, tal como lo prevé el artículo 50 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual refiere que el tipo penal aludido debe ir dirigido a una mujer, en consecuencia quien aquí se pronuncia debe declarar la presente solicitud SIN LUGAR, ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
TERCERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 25° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano PABLO RAFAEL PALMA GONZALEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Privado: las promovidas por la Represéntate Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad las cuales son:
1.- declaración de la ciudadana MICHEL VERA, psicóloga adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, quien depondrá en Relación a la Evaluación Psicológica practicada a la ciudadana DAYANARA MARIA DEL SOCORRO VALDEZ CASTELLANOS.
2.- declaración testimonial de la ciudadana DAYANARA MARIA DEL SOCORRO VALDEZ CASTELLANOS, quien es victima de la presente causa y depondrá en relación a las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3.- declaración testimonial de la ciudadana PICO CASTELLANOS DAYIRA CRISTINA AGUSTINA, quien es testigo referencial y depondrá en relación a las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 224 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ofreció:
1.- INFORME PSICOLÓGICO de fecha 11.12.2014, suscrito por la psicóloga MICHEL VERA, psicóloga adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, practicado a la victima.
Se ADMITE COMO PRUEBA DE LA DEFENSA TÉCNICA: TESTIMONIAL: 1.- declaración de la ciudadana ZULEIKA GONZALEZ, titular de la cedula 4.569.227, residenciada en: urb. Francisco de miranda, calle choroni, quinta coco, N° 1907, cagua estado Aragua, teléfono: 0416-2362252.
PRUEBA DOCUMENTAL DE LA DEFENSA TÉCNICA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 224 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ofreció:
1.- ACTA DE MATRIMONIO, signado con letra A, donde se deja constancia de la relación entre las partes.
Se deja constancia que NO SE ADMITE el ACTA DE IMPUTACION de fecha 06.04.2015, del ciudadano PABLO RAFAEL PALMA, por cuanto la misma no es relevante para el juicio oral. NO SE ADMITE: 1.- documento de propiedad, signado con la letra B. 2.- documento de propiedad de vehiculo, signado con letra C.
Asimismo, esta Jueza como garante de la Constitucionalidad y respetuosa de Principios Procesales, deja constancia que de existir la omisión de la trascripción material de alguna prueba promovida por alguna de las partes, debe tenerse como ADMITIDA, salvo que este Órgano Jurisdiccional se haya pronunciado en contrario.
CUARTO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado PABLO RAFAEL PALMA, manifestando al mismo que no.
QUINTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, contenidas en el Artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano PABLO RAFAEL PALMA, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, se deja constancia que las presentes medidas son de mutuo cumplimiento.
SEXTO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Se acuerda emitir copias certificadas del acta de audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio a la Defensa Privada. Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
AMNI HIDALGO SANZ
LA SECRETARIA
YOSCAR PAYAREZ GOMEZ
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