REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 14 de Septiembre de 2015
205º y 156 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-003011
ASUNTO : DP01-S-2014-003011


Juez: Elías Silverio Alejos
Secretaria: Clarissa Millán Díaz

Delitos: Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad, Violencia psicológica en grado de continuidad, previstos y sancionados en el artículo 43 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Violencia Privación ilegítima de la libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Fátima María Pestana; y Trato cruel en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño M.P.O. (Datos de identificación omitidos a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes).


Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar, en el caso seguido en contra del ciudadano Orlando Rafael Castillo Erazo, quien fue acusado por el Fiscal XIV del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, por su presunta participación en la comisión del ciudadano Juan Carlos Hermoso Aldana por los delitos de Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad, Violencia Física Agravada en grado de continuidad, Violencia psicológica en grado de continuidad, Amenaza agravada y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en el artículo 43 primer aparte, 42 segundo aparte, 39, 41 primer aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Violencia Privación ilegítima de la libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Fátima María Pestana; y Trato cruel en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño M.P.O. (Datos de identificación omitidos a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes), es por lo que este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:


Capítulo I
Identificación de las partes

Procesado: Orlando Rafael Castillo Erazo, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, nacido el día 25.08.87, de 27 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Soldador, residenciado en: Villa de cura, calle Ayacucho casa S/N, estado Aragua.

Defensa: Abg. José Manuel Delgado, Inpreabogado N° 210.962


Fiscal: Abg. Adelso Díaz, Fiscal Auxiliar XIV del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua

Víctimas: ciudadana Fátima María Pestana y niño M.P.O.P. (Datos de identificación omitidos a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes).

Capítulo II
De la narrativa

En fecha 20/12/2014, se realizó la audiencia de presentación en la presente causa seguida en contra del ciudadano Orlando Rafael Castillo Erazo, quienes fueron acusados por el Fiscal XIV del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, por su presunta participación en la comisión del ciudadano Orlando Rafael Castillo Erazo, en los delitos de Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad, Violencia Física Agravada en grado de continuidad, Violencia psicológica en grado de continuidad, Amenaza agravada y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en el artículo 43 primer aparte, 42 segundo aparte, 39, 41 primer aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Violencia Privación ilegítima de la libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Fátima María Pestana; y Trato cruel en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño M.P.O. (Datos de identificación omitidos a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes), acto en el cual se acordó imponer a los mismos la medida judicial privativa preventiva de la libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 3/2/2015, se recibe formal de acusación interpuesta por la profesional del derecho Miguel Jiménez, en su carácter de Fiscal XIV del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en contra del ciudadano Orlando Rafael Castillo Erazo, por su presunta participación en la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad, Violencia Física Agravada en grado de continuidad, Violencia psicológica en grado de continuidad, Amenaza agravada y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en el artículo 43 primer aparte, 42 segundo aparte, 39, 41 primer aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Violencia Privación ilegítima de la libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Fátima María Pestana; y Trato cruel en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño M.P.O. (Datos de identificación omitidos a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes).

En fecha 14/9/2015, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual, entre otros aspectos, el Tribunal admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano Orlando Rafael Castillo Erazo, por su presunta participación en la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad, Violencia psicológica en grado de continuidad, previstos y sancionados en el artículo 43 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Violencia Privación ilegítima de la libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Fátima María Pestana; y Trato cruel en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño M.P.O. (Datos de identificación omitidos a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes).

Capítulo III
De los hechos imputados

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Titulo I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, establecido en el artículo 38, Acuerdos Reparatorios, contenido en el artículo 41, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el articulo 43 y del Procedimiento por admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.

El Fiscal

La Representación Fiscal, le imputó a Orlando Rafael Castillo Erazo, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, exponiendo:

“presento formal Acusación contra el ciudadano Violencia Física Agravada Continuada, Amenaza Agravada Continuada, Violencia Sexual Agravada Continuada Y Violencia Psicológica Continuada Y Violencia Patrimonial, por la comisión de los delitos de 42 segundo aparte, 41 primer aparte, 43 primer aparte, 39 y 50, y privación ilegitima de libertad previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Fátima María Pestana Ovalles y por los delitos de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Ley Orgánica en perjuicio de J.M.P.O (niño de un (01) año de edad identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio los cuales riela desde el folio Nº 55 al folio Nº 61del presente asunto. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado. Es todo”.


La Defensa y el acusado:

Una Vez admitida la acusación fiscal por la presunta participación del ciudadano Orlando Rafael Castillo Erazo, por su presunta participación en la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad, Violencia psicológica en grado de continuidad, previstos y sancionados en el artículo 43 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Violencia Privación ilegítima de la libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Fátima María Pestana; y Trato cruel en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño M.P.O. (Datos de identificación omitidos a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes); desestimando los delitos de Violencia Física Agravada Continuada, Amenaza Agravada Continuada, toda vez que dentro del delito de Violencia sexual Agravada continuada se subsume ambos delitos. Igualmente se desestima el delito de Violencia patrimonial, por cuanto no consta experticia de avalúo real que acredite la comisión de éste ilícito; por lo que éste impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127 ordinal 8°, 131, 133 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos en el Capítulo III, Titulo I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, establecido en el artículo 38, Acuerdos Reparatorios, contenido en el artículo 41, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el articulo 43 y del Procedimiento por admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó conforme al Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó libre de coacción u premio de ninguna naturaleza y en presencia de su defensor: “Si, deseo admitir los hechos, a los fines que se me imponga una sentencia condenatoria, es todo”.

Por su parte el Abg. José Manuel Delgado, en su condición de defensor del ciudadano Orlando Rafael Castillo Erazo, indico: “Escuchada la manifestación de voluntad “A VIVA VOZ” de mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aplique la rebaja de pena de ley. Es Todo”.

De igual forma, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico Abg. Adelso Díaz, quien expuso: no tengo objeción alguna respecto a la manifestación hecha por el acusado y la defensa y deja a criterio de éste Tribunal la imposición de la pena correspondiente. Es todo”.


Capítulo IV
Del procedimiento por admisión de los hechos

De los hechos antes señalados y dentro de los cuales encuadra la conducta desplegada por el ciudadano Orlando Rafael Castillo Erazo, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad, Violencia psicológica en grado de continuidad, previstos y sancionados en el artículo 43 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Violencia Privación ilegítima de la libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Fátima María Pestana; y Trato cruel en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño M.P.O. (Datos de identificación omitidos a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes).

Ahora bien, encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y analizados como lo han sido suficientemente los elementos de convicción y los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público como fundamentos de la acusación y analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar el acusada es responsable del ilícito penal en referencia; es por lo que una vez admitida la acusación penal y los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública, se le impuso al acusado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos en el Capítulo III, Titulo I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, establecido en el artículo 38, Acuerdos Reparatorios, contenido en el artículo 41, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el articulo 43 y del Procedimiento por admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer al acusado de las Alternativas para la Prosecución del Proceso, se le explicó al ciudadano Orlando Rafael Castillo Erazo, en palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se les cede la palabra a los referidos ciudadanos quienes manifestaron, libres de coacción y apremio, en presencia de su defensa técnica y en forma separada: “Si, deseo admitir los hechos, a los fines que se me imponga una sentencia condenatoria, es todo”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 65, segundo aparte, 506, 313 ordinal 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
Capitulo V
De la penalidad

El acusado, Juan Carlos Hermoso Aldana, manifestó libre de coacción y apremio su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia seguidamente pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando que la calificación dada al hecho es por los delitos de Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad, Violencia psicológica en grado de continuidad, previstos y sancionados en el artículo 43 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Violencia Privación ilegítima de la libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Fátima María Pestana; y Trato cruel en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño M.P.O. (Datos de identificación omitidos a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes).
Primero: la pena aplicable según la regla del artículo 37 del Código Penal sería la medía, para el delito de Violencia Sexual agravada en gradado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, es decir 10 a 15 años de prisión, es decir, teniendo como media de la pena 12 años y 6 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y por cuanto de las actas procesales no se desprende que el ciudadano Juan Carlos Hermoso Aldana, haya cometido otro delito con anterioridad, se toma como base para el cálculo de la pena imponer, 11 años; a los cuales se le debe sumar una tercera parte de la pena a imponer por le agravante mas la continuidad, quedando la misma en 14 años y 8 meses de prisión, y así se declara.

Segundo: la pena aplicable según la regla del artículo 37 del Código Penal sería la medía, para el delito de Violencia psicológica en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, es decir 6 a 18 meses de prisión, es decir, teniendo como media de la pena 1 año; a los cuales se le debe sumar la mitad de la pena por le agravante mas la continuidad, quedando la misma en 1 año y 6 meses, y así se declara.

Tercero: la pena aplicable según la regla del artículo 37 del Código Penal sería la medía, para el delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, es decir 15 días a 30 meses, es decir, teniendo como media de la pena 9 meses, 7 días y 12 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y por cuanto de las actas procesales no se desprende que el ciudadano Juan Carlos Hermoso Aldana, haya cometido otro delito con anterioridad, se toma como base para el cálculo de la pena 8 meses de prisión, y así se declara.

Cuarto: la pena aplicable según la regla del artículo 37 del Código Penal sería la medía para el delito de Trato Cruel en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, es decir de 1 a 3 años de prisión, es decir, teniendo como media de la pena 2 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y por cuanto de las actas procesales no se desprende que el ciudadano Juan Carlos Hermoso Aldana, haya cometido otro delito con anterioridad, se toma como base para el cálculo de la pena la mínima a imponer, es decir 1 año de prisión, al cual se le debe sumar la mitad de la pena por le agravante mas la continuidad, quedando la misma en 1 año y 6 meses de prisión, y así se declara.
y así se declara.

Quinto: En cuanto a la pena en definitiva a imponer, el artículo 88 del Código Penal es claro al establecer que se debe imponer la pena mas alta con rebaja de la mitad del resto de las penas preceptuadas por cada delito; en tal sentido, tenemos que el delito mas alto es el de Violencia Sexual agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por le cual se estableció la pena de 14 años y 8 meses de prisión, que sumados mitad de la pena de los otros delitos atribuidos, es decir Violencia psicológica en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Privación ilegítima de la libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y Trato cruel en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, queda como pena en definitiva a imponer: 16 años y 6 meses. En atención a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos lo que acarrea un ahorro procesal a la administración de justicia, así como su intención de responsabilizarse por los hechos cometidos se rebaja la pena en la una tercera parte, tal como lo preceptúa el último aparte del citado artículo 375; es por lo que este Tribunal en definitiva condena al ciudadano Orlando Rafael Castillo Erazo, ampliamente identificado a cumplir la pena de diez (10) años y diez (10) meses de prisión; mas las accesorias de ley contenidas en el Artículo 69 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, las cuales son:
1.- inhabilitación política durante el tiempo de la pena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.
Capítulo VI
De las costas del proceso

En cuanto a las constas procesales, la sentencia N° 2847/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció "la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos … hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia”; igualmente en atención al contenido de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales establecen la gratuidad de la justicias y de la Autonomía del Poder Judicial; es por lo que se exonera a los ciudadanos Juan Carlos Hermoso Aldana, Viviana Andreina Ochoa Tarazona y María Oromaica Camacho, de las costas del presente proceso y así se declara.
Dispositiva
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Primero: Con fundamento en los artículos 65, segundo aparte, 506, 313 ordinal 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA al ciudadano Orlando Rafael Castillo Erazo; de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, nacido el día 25.08.87, de 27 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Soldador, residenciado en: Villa de cura, calle Ayacucho casa S/N, estado Aragua, a cumplir la pena de diez (10) años y diez (10) meses de prisión; por su presunta participación en la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad, Violencia psicológica en grado de continuidad, previstos y sancionados en el artículo 43 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Violencia Privación ilegítima de la libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Fátima María Pestana; y Trato cruel en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño M.P.O. (Datos de identificación omitidos a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes), con arreglo al cálculo de la pena establecidos en los artículos 37 del Código Penal, 74.4 y 88, concatenados con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y las accesorias de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la prenombrada ley especial, teniendo como fecha provisional del cumplimiento el 19/10/2025. Segundo: Se exonera del pago de las constas del proceso al condenado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, al día catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2.015).
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Clarissa Millán Díaz
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

Clarissa Millán Díaz