REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 31 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-000486
ASUNTO : DP01-S-2015-000486



SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Identificación del Tribunal:
Juez: Elías Silverio Alejos
Secretaria: Yaimar Rojas Patiño

Identificación de las partes
Fiscal: Abg. Sonsireth Guella, Fiscal XXV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Defensa: Abgs. Luis González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.688
Imputado: Kenny Daniel Cimirro González, titular de la cédula de Identidad V-22.697.132.
Víctima: Leymar Angélica Vega Toro.
Delito: Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Vista la solicitud efectuada por la fiscal XXV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, mediante la cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de Kenny Daniel Cimirro González, titular de la cédula de Identidad V-22.697.132, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.3, en concordancia con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, a los fines de motivar el presente sobreseimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente hace las siguientes consideraciones:

Capítulo I
De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 18/2/2015, se realizó la audiencia de presentación en la presente causa seguida en contra de Kenny Daniel Cimirro González, por la presunta comisión de los delitos de Violencia sexual y Acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 43 y 40 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente, acto en el cual se acordó imponer el mismo la medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3, 237 cardinales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31/3/2015, se recibe formal de acusación interpuesta por la profesional del derecho Milagros Nava Pineda, en su carácter de Fiscal Auxiliar XV del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en contra del ciudadano: Kenny Daniel Cimirro González, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y solicitud de sobreseimiento por el delito de Acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem.

En fecha 31/8/2015, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual, entre otros aspectos, el Tribunal admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano: Kenny Daniel Cimirro González, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Capítulo II
De los hechos acreditados

La fiscal XXV del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en la audiencia efectuada en fecha 31 de agosto de 2015, expuso:

“…De la misma manera solicito se decrete el sobreseimiento de la causa en relación al delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa abg. Luis González, quien expone entre otras cosas:
“…Buenos días, me opongo a la acusación fiscal ya que como manifiesta la Representante Fiscal , no cursa en el expedientes, dos pruebas importantes y fundamentales, como lo son la prueba de ADN y el vaciado de el teléfono móvil de mi patrocinado, ya que la prueba de ADN demostrara que mi representado no tuvo nada que ver con lo sucedido, en virtud de lo manifestado solicito ciudadano Juez, que observe la imagen del retrato hablado del autor de los hechos, y observe a mi defendido, a los fines que verifique que no se parecen, ya que con la imagen se evidencia que la persona que describe la victima tiene aproximadamente como veintiocho (28) años, y mi defendido tiene veintiún (21) años. En consecuencia solicito una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para mi patrocinado. En virtud de que no han surgido nuevos elementos y el mismo ha estado detenido sin prueba alguna, ya que no existen elementos de convicción para acusar a mi patrocinado, es todo.”.


Capítulo III
Razones de hecho y de derecho en que se funda la presente Decisión con indicación de las disposiciones legales aplicables

Oída como fueron los alegatos de hecho y de derecho expuesto por las partes en la presente audiencia Preliminar, este Tribunal, procede a fundamentar los argumentos de hecho y de derecho que conllevaron el presente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y lo hace en los siguientes términos:

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que rielan a las presentes actuaciones, así como del escrito presentado por la vindicta pública en fecha 31 de marzo de 2015, ya que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

En este orden de ideas el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
5. Así lo establezca expresamente este Código.” (sic. Negrilla particular).
En virtud de lo anteriormente indicado, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a Kenny Daniel Cimirro González, titular de la cédula de Identidad V-22.697.132, por su presunta participación en la comisión de los delitos de Acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en virtud que los hechos objetos del proceso no pueden atribuírsele al imputado; de conformidad con lo establecido en el artículo 313.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.-

Parte Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sede Maracay, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la audiencia celebrada en fecha 31/8/2015; en la presente causa seguida a Kenny Daniel Cimirro González, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, de 21 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad V-22.697.132, domiciliado en: Mariana, barrio Los Chaguaramos, manzana 4, casa N° 8, Estado Carabobo, teléfono: 0416.345.50.21 (Antonio Eduviges Camacho, suegro); por su presunta participación en la comisión del delito de Cambio ilícito de seriales, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley contra el hurto y robo de vehículos automotores; en virtud que no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; de conformidad con lo establecido en el artículo 313.4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remiisión expresa del único aparte del artículo 67 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Diarícese, Regístrese, Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sede Maracay, al día treinta y uno (31) días del mes de agosto de dos mil quince (2.015).
El Juez

Elías Silverio Alejos
La secretaria

Yadimar Rojas Patiño

En la misma fecha se le dio cumplimento a lo ordenado.
La Secretaria

Yadimar Rojas Patiño