REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 2 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-Q-2014-000012
ASUNTO : DP01-Q-2014-000012
Tribunal:
Juez: Elías Silverio Alejos
Secretaeria: Yadimar Rojas Patiño
Sujetos procesales:
Solicitante: Carmen Aurora Bautista, titular de la cedula de identidad V-5.687.658.
Apoderado Judicial: Susana Pineda Inpreabogado 175.392
En fecha 4 de noviembre de 2014, la ciudadana Carmen Aurora Bautista, titular de la cedula de identidad V-5.687.658, actuando para este acto en su propio nombre y derechos, asistida por la Abg. Susana Pineda, presentó escrito de DEMANDA contra de el ciudadano Jhoan Moisés Castro Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica, previsto en los artículos 39, 40, 41 y 203 del Código Penal, tal como lo indica taxativamente en su escrito.
En fecha 6 de noviembre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordó notificar al querellante a los fines que subsanara los requisitos formales de la querella interpuesta por su persona, a saber: que la persona que se pretende constituir como querellante, no señala en el escrito de querella, su estado Civil, ni la edad; igualmente, no señala el la edad, ni señala el vinculo del parentesco con el querellado. Por otra parte, la querellante a pesar que indica los delitos que le imputa al querellado, no establece el modo, ni lugar, día y hora aproximada de su perpetración, ni realiza una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho en cuanto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, COSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente, debe la querellante consignar el Poder correspondiente que acredite la representación del Abg. Susana M. Pineda De Vegas, en el presente proceso penal especial.
En fecha 13 de mayo de 2015, se recibe escrito suscrito por la ciudadana Carmen Aurora Bautista, titular de la cedula de identidad V-5.687.658, actuando para este acto en su propio nombre y derechos, asistida por la Abg. Susana Pineda, presentó Nuevo escrito de DEMANDA contra de el ciudadano Jhoan Moisés Castro Pérez.
En tal sentido siendo la oportunidad de pronunciarse el tribunal en relación a la admisibilidad de la Querella, observa:
En atención al contenido del artículo 87 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que establece los requisitos debe contener la querella:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Revisada el contenido de la presente actuación, se observa que conforme al contenido del artículo 87 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el escrito de querella presentado no cuenta con los requisitos exigido en los numerales 2 y 3, como son los siguientes:
a) No suministra los datos de identificación completos de la querellada, al omitir la edad en el capitulo destinado a tal efecto.
b) Los tipos penales imputados (delitos y artículos) y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración de este o estos.
En este sentido tal carencia en el escrito de Querella, conlleva a que el Juzgador, en virtud que no se subsanó la omisión advertida mediante decisión de fecha 6 de noviembre de 2014, en la cual se ordenó al solicitante la corrección señala, de conformidad con el tercer aparte del articulo 278 Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 89 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; es por lo que considera a tenor de lo establecido en el citado artículo, lo procedente y ajustado a derecho es rechazar la querella interpuesta por la ciudadana Carmen Aurora Bautista, titular de la cedula de identidad V-5.687.658, asistida por la Abg. Susana Pineda, y así se declara.-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado1ro de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA ÚNICO: En virtud que no se subsanó la omisión advertida mediante decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional de fecha 6 de noviembre de 2014, en la cual se ordenó al solicitante la corrección señala, de conformidad con el tercer aparte del articulo 278 Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 89 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; es por lo que considera a tenor de lo establecido en el citado artículo, lo procedente y ajustado a derecho es rechazar la querella interpuesta por la ciudadana Carmen Aurora Bautista, titular de la cedula de identidad V-5.687.658, asistida por la Abg. Susana Pineda.
Notifíquese a la pretendida parte Querellante, y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.-
El Juez
Elías Silverio Alejos
La Secretaria
Yadimar Rojas Patiño
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
Yadimar Rojas Patiño