REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 2 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-Q-2015-000002
ASUNTO : DP01-Q-2015-000002
Juez: Elías Josué Silverio Alejos
Secretaria: Yadimar rojas Patiño
Solicitante: Brenda Esmeralda Fuentes de Ramoni; titular de la cédula de identidad V-9.671.247.
Apoderados de las Solicitante: Abg. Juan Bautista Guedez López y Gustavo Adolfo Fuentes Cifuentes.
Delitos: Violencia psicológica, Acoso y hostigamiento, Amenaza, Violencia física y Violencia patrimonial y económica , previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 y 50 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Visto el escrito interpuesto por el profesional del Derecho Juan Bautista Guedez López y Gustavo Adolfo Fuentes Cifuentes, en su condición de apoderado de las ciudadanas Brenda Esmeralda Fuentes de Ramoni; titular de la cédula de identidad V-9.671.247, mediante el cual presenta formal querella en contra del ciudadano Manuel Alberto Ramoni Colón, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica, Acoso y hostigamiento, Amenaza, Violencia física y Violencia patrimonial y económica , previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 y 50 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en tal sentido este Tribunal para decidir previamente debe señalar el contenido de los artículos 85, 86 y 87 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia establece lo siguiente:
Artículo 85. Querella: Podrán promover querella las mujeres víctimas de violencia de cualquiera de los hechos señalados en esta ley, o sus familiares hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando ésta se encuentre legal o físicamente impedida de ejercerla.
Artículo 86. Formalidad: La querella se presentará por escrito ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medida.
Artículo 87. Requisitos: La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal indica:
Artículo 278. Admisibilidad: El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificara su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada y su defensa.
La admisión de la misma, previo al cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechacé la querella es apelable por la víctima, sin que por ello suspenda el proceso.
De los artículos anteriormente transcritos, se observa que establecen claramente cuales son los requisitos que debe contener la querella para poder ser admitida cuando sea presentada ante el juez competente; así como también establece el procedimiento a seguir en caso de determinar su admisión o no.
De la misma manera, se infiere que la querella que interponga(n) la(s) víctima(s) de un delito de orden público o enjuiciable de oficio en la fase inicial de la investigación, deberá contener todos los requisitos formales exigidos por el legislador, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, dado que a través del mismo, se realiza una imputación de un hecho punible, para que el Tribunal en funciones del control pueda admitirla, no obstante, de no cumplir con las formalidades de ley, se ordenará que se subsanen los vicios y omisiones dentro de un plazo de tres (03) días, contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa, este Juzgador observa; que si bien es cierto se indica los tipos penales que se le atribuyen al ciudadano Manuel Alberto Ramoni Colón, no se indica con claridad las circunstancias del lugar, día y hora aproximada de su perpetración para cada tipo penal de los que se le atribuyen, a saber: Violencia psicológica, Acoso y hostigamiento, Amenaza, Violencia física y Violencia patrimonial y económica, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 y 50 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; tal como lo establece le artículo 87.4 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; también manifiesta que la solicitante, que sus hijas las ciudadanas Naysa Ariana Perales Fuentes y Gabriela José Ramoni Fuentes, han sufrido hechos donde a participado como presunto agresor el ciudadano Manuel Alberto Ramoni Colón, no teniendo cualidad para interponer querella por éstas, a tenor d lo que preceptúa el artículo 85 ejusdem, en tal sentido al analizar el escrito de QUERELLA presentado por el apoderado de las víctimas, se desprende que no reúne todos los requisitos formales exigidos por el Legislador; en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es ORDENAR SUBSANAR a la parte Querellante ciudadanas Brenda Esmeralda Fuentes de Ramoni; titular de la cédula de identidad V-9.671.247, las omisiones aquí descritas, emplazándolas para que se haga efectiva dicha subsanación en el término de tres (3) días contados a partir de su efectiva notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 eiusdem. Y Así se decide. Y ASÍ SE DECIDE.
Dispositiva
Con fundamento en lo que precede, este Tribunal 1ro de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: SE ORDENA SUBSANAR a las solicitantes ciudadanas Brenda Esmeralda Fuentes de Ramoni; titular de la cédula de identidad V-9.671.247, la omisión descrita, emplazándolas para que se haga efectiva dicha subsanación en terminó de tres (3) días contados a partir de su efectiva notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 85, 87.4 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
El Juez
Elías Josué Silverio Alejos
La Secretaria
Yadimar Rojas Patiño