REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 2 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2008-000430
ASUNTO : DP01-S-2008-000430


Juez: Elías Silverio Alejos
Secretaria: Yadimar Rojas Patiño

Identificación de las partes:
Fiscal: Abg. Fabiola Zapata, Fiscal XXVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Víctima: Jhannifferts Desire López Gutiérrez.
Suspendidos: Gabriel Arcángel Ramírez Almeida, Lesterd José Chourio Piña y Joan José Chourio Piña.
Defensa: Abg. Silvano Mota.

Celebrada la audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio y las obligaciones contraídas por los ciudadanos Gabriel Arcángel Ramírez Almeida, Lesterd José Chourio Piña y Joan José Chourio Piña, en la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 67 único aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; corresponde a este Tribunal emitir los siguientes pronunciamiento a tenor de lo siguiente:

I

En fecha 7 de mayo de 2009, se recibe escrito suscrito por la Abg. José domador Ramírez, Fiscal Auxiliar XXVI del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, contentivo de acusación material Gabriel Arcángel Ramírez Almeida, Lesterd José Chourio Piña y Joan José Chourio Piña, por la presunta participación en la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la prenombrada Ley especial, cometido en perjuicio de la ciudadana Jhannifferts Desire Lopez Gutierrez.
En fecha 26 de abril de 2013, en el acto de celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, acto en el cual este Juzgado previa admisión de los hechos por parte del acusado, el Tribunal acordó Suspender condicionalmente el proceso, por un lapso de un (1) año, a los ciudadanos: Gabriel Arcángel Ramírez Almeida, Lesterd José Chourio Piña y Joan José Chourio Piña, comprometiéndose a cumplir las condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, le asigna un régimen de prueba de un (1) año, contados a partir de hoy, en tal sentido esta Juzgadora le impone de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: A) Residir en un lugar determinado debiendo presentar constancia de ello ante el Delegado de Prueba y en caso de cambio deberá, previamente, manifestarlo de inmediato al Tribunal. B) Presentarse cada 30 días ante el Delegado de prueba. C) Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.

En fecha 9 de septiembre de 2.015, se efectuó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los ciudadanos suspendido Gabriel Arcángel Ramírez Almeida, Lesterd José Chourio Piña y Joan José Chourio Piña, en la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
En la audiencia oral antes indicada, una vez escuchado tanto a la Vindicta Pública como a la defensa, quienes manifestaron que una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los ciudadanos suspendido, sea Decretado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida a Gabriel Arcángel Ramírez Almeida, Lesterd José Chourio Piña y Joan José Chourio Piña, a tales efectos este Tribunal observa:

Establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, indica lo siguiente:
“Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.” sic (negrilla nuestra).

A los fines de dar cumplimiento al citado artículo pasa este Tribunal a verificar las obligaciones contraídas por Gabriel Arcángel Ramírez Almeida, Lesterd José Chourio Piña y Joan José Chourio Piña, en la audiencia preliminar efectuada el 26 de abril de 2013:

Primero: consignó el defensor de los procesados en la audiencia de veificación de las obligaciones contraídas, constancias de finalización de fecha 28 de abril de 2014, suscrito por el Coordinador y Delegado de prueba de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Nº 2, región Central, Lic. Elizabeth Montes y Abg Rossana Capriles, respectivamente, donde indican que los procesados culminaron el régimen de pruebas impuesto.
En este orden de ideas, el artículo 49 de nuestro Código Penal Adjetivo indica:
“Artículo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadid o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de éste Código.” Sic. (Negrilla del tribunal).

Por su parte el artículo 300 de la misma norma penal adjetiva indica:
“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
5. Así lo establezca expresamente este Código.” Sic. (Negrilla del particular).

En virtud de la verificación de las obligaciones contraídas por los ciudadanos Gabriel Arcángel Ramírez Almeida, Lesterd José Chourio Piña y Joan José Chourio Piña, en la audiencia preliminar efectuada en fecha 26 de abril de 2013, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 45 del Código Adjetivo Penal, no le queda otra cosa a este Juzgador que decretar el Sobreseimiento de la Presente causa, por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7° y 300 numeral 3º primer supuesto, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Dispositiva:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara el SOBRESEIMIENTO POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa seguida a Gabriel Arcángel Ramírez Almeida, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, de 33 años de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.338.032, domiciliado en MONSEO CANTV. SANTA RITA CALLE 28 CASA N° 43. MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 04163417261; Lesterd José Chourio Piña, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, de 31 años de edad, estado civil Divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.701.135, domiciliado en MONSEO CANTV. SANTA RITA CALLE 28 CASA N° 43. MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 04163417261 y Joan José Chourio Piña, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, de 28 años de edad, estado civil Divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.701.098, domiciliado en MONSEO CANTV. SANTA RITA CALLE 28 CASA Nº 43. MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 0416-2468943; de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7° y 300 numeral 3º primer supuesto, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima. Tercero: Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad de ley, a la sede de archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, sede Maracay, al día dos (2) del mes de septiembre de dos mil quince (2.015).
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría. CÚMPLASE.
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Yadimar Rojas Patiño
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

Yadimar Rojas Patiño