REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 2 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-004940
ASUNTO : DP01-S-2009-004940


Juez: Elías Josué Silverio Alejos
Secretaria: Yadimar Rojas Patiño

Fiscal: Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua.

Imputado: Michaek Alfredo Sánchez Inagas, titular de la cédula de identidad nro. V-17.970.317.

Defensa Defensor Público Penal Primero, adscrita al estado Aragua

Delito: Amenaza agavada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Revisas las actas que conforman las presentes actuaciones y por por cuanto no se ha podido lograr la comparecencia del ciudadano Michaek Alfredo Sánchez Inagas, a la sede de este Tribunal, en virtud que el mismo no ha comparecido a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto los funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, no han podido ubicarlo en la dirección aportada por el, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
I
De la narrativa

En fecha 29/11/2009, este Tribunal realizó audiencia de presentación a los fines de escuchar al ciudadano Michaek Alfredo Sánchez Inagas, titular de la cédula de identidad V-17.970.317, por su presunta participación en la comisión del delito de Amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 n concordancia con el artículo 65.3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole las medidas de protección a la víctima de las contenidas en el artículo 87 cardinales 5,6 y 8, de la referida ley vigente para esa fecha, así como la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad establecida en el cardinal 7 del artículo 92 ibidem (hoy artículo 95).
En fecha 31/7/2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de causas de este Circuito Judicial Penal y sede, causa original seguida al ciudadano Michaek Alfredo Sánchez Inagas, conjuntamente con escrito de acusación en contra del ciudadano ut supra identificado, procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua.
En fecha 1/8/2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha, se acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar, para el día 14/8/2012, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano Michaek Alfredo Sánchez Inagas, titular de la cédula de identidad V-17.970.317, por la presunta comisión del delito de Amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 n concordancia con el artículo 65.3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Desde esa fecha hasta la presente no se ha podido lograr la comparecencia del procesado de autos a los fines de poder llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en su contra.

II
Fundamento de hecho y de derecho

De la revisión de las actuaciones se observa que tanto el imputado Michaek Alfredo Sánchez Inagas, titular de la cédula de identidad V-17.970.317, no ha podido ser debidamente citada para el acto de celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 309 del Código Adjetivo Penal en la dirección aportada por éstos.

Al respecto el numeral 3 del artículo del Código Adjetivo Penal, aplicable del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“3. Ante la incomparecencia injustificada del imputada o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.” Sic.

Por su parte el parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”

Por su parte el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 248. la medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la Victima que se haya constituido en Querellante en los siguientes casos :

1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial o del Ministerio público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez o jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el o la imputada no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”(sic. Negrilla y subrayado del Tribunal).”


De tal forma, que realizando un análisis de las actuaciones que cursan a la presente causa, considera quien aquí decide que dada las circunstancias del asunto en concreto, el imputado Michaek Alfredo Sánchez Inagas, titular de la cédula de identidad V-17.970.317, ha incurrido en la causal establecida en el artículo 310 cardinal 3 del Código Adjetivo Penal, a aplicable por supletoridad concedida por el artículo 67 único aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en virtud de las incomparecencias reiteradas e injustificadas a la celebración de la audacia preliminar, por no haberse podido citar en la dirección aportada por éste; siendo en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la aprehensión del ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena; y en su lugar se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad; establecida en el artículo 236 cardinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 cardinal 1 y Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Decisión:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado 1ro de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ORDENA LA APREHENSION del ciudadano Michaek Alfredo Sánchez Inagas, titular de la cédula de identidad V-17.970.317, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 cardinal 1 y Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del citado artículo 237; ello con el objeto de garantizar la presencia del imputado en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar las resultas del juicio oral y público, en la causa seguida en su contra. Líbrese la correspondiente Orden de aprehensión y remítase con oficio al Fiscal del Ministerio Público solicitante.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, notifíquese a las partes conforme al contenido del artículo 159 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal. Cúmplase.-
El Juez

Elías Josué Silverio Alejos
La Secretaria

Yadimar Rojas Patiño

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-

La Secretaria

Yadimar Rojas Patiño