REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 2 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-000152
ASUNTO : DP01-S-2015-000152

Juez: Elías Silverio Alejos
Secretaria: Yadimar Rojas Patiño

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. María del Carmen Alonzo, Fiscal XXIII del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua.

Víctima: Isabel Marina Torres
Delitos: Violencia psicológica.
Suspendido: Rubén Elías Villorín Hernández.
Defensa: Abg. Yudanys Idrogo, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 1460441



Celebrada como fue en fecha 2 de septiembre de 2015, Audiencia Preliminar en la causa seguida contra del ciudadano Rubén Elías Villorín Hernández, titular de la cédula de identidad V-17.177.896, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:

Capítulo I
Identificación de los acusados

Rubén Elías Villorín Hernández, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7177896, domiciliado en: barrio Andrés Eloy blanco calle comercio Nº 86, Maracay, estado Aragua, teléfono: 0414.035.55.13.
Capítulo II
Relación clara y circunstanciada de los hechos
del desarrollo de la audiencia

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a la acusada sus derechos legales y constitucionales, así como impuesta acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal: De las alternativas a la prosecución del proceso; a saber: principio de oportunidad, acuerdos preparatorios, suspensión condicional del proceso, el supuesto especial y del procedimiento por admisión de los hechos, descritos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público. Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso:

“…presento formal Acusación contra el ciudadano Rubén Elías Billorin, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Privado, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales rielan del folio (30) al folio (31) de la presente causa. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numerales 6° y 13° de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado. Es todo”.

Concluida la exposición fiscal y verificados los datos de identificación del ciudadano acusado, se le concedió la palabra al Abg. Yudanys Idrogo, defensora del procesado, quien expuso: “Vista la declaración de la victima veo que no hay elementos de convicción para presentar un acusación, ya que existe una pareja que no pudo llevar vida en común, lo mejor era una separación, es por lo que no veo los elementos para formular una denuncia, ya que la señora no fue agredida, no hay pruebas donde se evidencie que la victima se encuentre lesionada por parte de mi patrocinado ni física ni psicológicamente, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 49 constitucional, es todo”.

Ahora bien, una vez admitida la acusación fiscal por los delitos de de Violencia psicológica, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal: las alternativas a la prosecución del proceso; a saber: principio de oportunidad, acuerdos preparatorios, suspensión condicional del proceso, el supuesto especial y del procedimiento por admisión de los hechos, descritos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer a los acusados de las Alternativas para la Prosecución del Proceso, se les explicó al ciudadano Rubén Elías Villorín Hernández, con palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se les cede la palabra a los referidos ciudadanos quienes manifestaron, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libres de coacción u apremio y por separado: “Si, admito los hechos, a los fines que se me imponga la suspensión condicional del proceso, y en razón de ello le pido disculpas, es todo”.
Antes de imponer el régimen provisional de conformidad con el artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal se les otorga el derecho de la palabra a la Representación Fiscal y la víctima a los fines que exponga en relación a lo solicitado en este acto por el acusado de autos. La representación Fiscal, expone “El Ministerio Público no se opone a la misma, es todo”. De seguidas se le da la palabra a la victima quien manifiesta lo siguiente: “Si acepto que se suspenda condicionalmente el proceso, es todo”.

Capítulo III
De la reparación del daño

Dispone el artículo 43 del Código Adjetivo Penal en su primer aparte: La Solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural simbólica del daño causado”. Sic.
En este orden de ideas, el acusado, una vez admitida la acusación manifestó en la audiencia en presencia de su defensa técnica y Libre de coacción de ninguna naturaleza: “Si, admito los hechos, a los fines que se me imponga la suspensión condicional del proceso, y en razón de ello le pido disculpas, es todo”.


Dispositiva

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, sede Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por un lapso de un (1) año, a los ciudadano Rubén Elías Villorín Hernández, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7177896, domiciliado en: barrio Andrés Eloy blanco calle comercio Nº 86, estado Aragua, teléfono: 0414.035.55.13. Segundo: Se impone de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 numerales 1, 8, primer y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que se detallan a continuación: 1.- Residir en un lugar determinado, por lo que debe consignar la constancia respectiva. 2.- Mantener un trabajo estable, para lo cual deberá consignar la constancia correspondiente. 3.- Se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Consistentes en la prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente y 4.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, por el lapso de un (01) año.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, al día dos (2) del mes de septiembre de dos mil quince (2.015).
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría. CÚMPLASE.
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Yadimar Rojas Patiño
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

Yadimar Rojas Patiño