REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDASCON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 4 de Septiembre de 2015
205º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-003117
ASUNTO : DP01-S-2015-003117

LA JUEZA: AMNI HIDALGO SANZ

LA REPRESENTANTE FISCAL: BENITO LUGO FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO

LA VICTIMA: ADOLESCENTES DE 14 Y 11 AÑOS DE EDAD. (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

EL IMPUTADO: JOSE VALDEZ SHACA

LA DEFENSA: LOURDES PONCE

LA SECRETARIA: YOSCAR PAYAREZ GOMEZ

RESOLUCIÓN JUDICIAL
CAUCIÓN JURATORIA

Vista la solicitud presentada en fecha 26.08.2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, por el ciudadano Abg. LOURDES PONCE, Defensora Publica del ciudadano JOSE VALDEZ SHACA, mediante la cual requiere la imposición de una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento para su representado, toda vez que hasta la fecha no se ha logrado la ubicación de familiares y de personas idóneas para constituir la caución económica impuesta por este Tribunal en fecha 17.08.2015, en consecuencia este Tribunal previamente observa:

En fecha 17.08.2015, se llevó a cabo el acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano JOSE VALDEZ SHACA, acordándosele al mismo entre otras cosas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ésta última consistente en prestación de Caución Económica por la cantidad de IGUAL O SUPERIOR A SALARIO MINIMO, por lo que debía presentar dos (02) testigos de fianza que devengaran un salario igual o superior a dicha cantidad de unidades tributarias, siendo que además al imputado se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 14 AÑOS DE EDAD (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y el delito LESIONES Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, en perjuicio del ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente),

Ahora bien, de las actuaciones se evidencia, que desde el día 17.08.2015, fecha en que este Tribunal decretó al imputado de autos las Medidas cautelares antes descritas, hasta el día de hoy, el mismo no ha podido constituir la fianza impuesta por este Despacho.

En tal sentido, considera esta Juzgadora conforme a la facultad que le otorga el Legislador contenido en el artículo 245 del Texto Adjetivo Penal, el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, siendo esta circunstancia el caso que nos ocupa.

Así las cosas, está el Juez según mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334, encargado de asegurar la integridad de la Constitución y en consecuencia de todos los Derechos en ella contenidos, aplicando la Norma Constitucional con preferencia a cualquier otra disposición legal, situación que se refuerza por el contenido del artículo 19 del propio Texto Adjetivo Penal.

Establece el artículo 49 en su ordinal 4° Constitucional, el derecho de toda persona de ser juzgada, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley, sobre esta base, entiende esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo prevé el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desarrolla ampliamente el Estado de Libertad como estadio primario del sometido a proceso penal, no obstante, también prevé la norma procesal, medidas que lo limitan las cuales, se ordena, sean interpretadas de manera restrictiva.

En este sentido, debemos recordar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples Principios que lo rigen y lo caracterizan por sus bases de garantista y respetuoso de los Derechos estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Principios éstos contenidos en el Título Preliminar, entre los artículos 1 al 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entre estos Principios que establecen las garantías procesales de las que gozan los intervinientes en el proceso penal, surge como colorario el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza” (negrillas del Tribunal)

El Principio de Afirmación de Libertad como Principio rector no puede sucumbir ante interpretaciones a priori o ligeras sobre las circunstancias especiales del sometimiento del justiciable al proceso penal, el Principio de Afirmación de Libertad se encuentra desarrollado en el Título VIII, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Medidas de Coerción Personal y sus Principios Generales, dentro de los cuales encontramos el artículo 233 que establece:

“ Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.

Se establece así en dicho Título VIII, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal el Estado de libertad como garantía de toda persona sometida a proceso penal, salvo las excepciones dispuestas en este Código, igualmente el carácter motivado sobre la base del cual debe decidirse la aplicación de las Medidas de Coerción Personal y el señalamiento acerca de que la aplicación de las mismas cause al afectado el menor daño posible.

Sobre la base del Principio de Afirmación de Libertad, como Principio rector del Sistema Acusatorio consagrado en el Texto Adjetivo Penal Vigente, debe estudiarse y aplicarse las medidas de Coerción Personal, siempre en atención a la preeminencia del Estado de Libertad, la Proporcionalidad, la motivación y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado.

De la misma manera está este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, obligado a resguardar las garantías procesales y los principios que regulan el proceso penal, conforme lo ordena el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entendidos los citados, el Estado de Libertad, la proporcionalidad en la aplicación de medidas de coerción personal, la motivación para imponerlas y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado, como garantías que el Sistema Procesal Penal ha establecido en virtud de su naturaleza.

En el caso que nos ocupa surge que el imputado JOSE VALDEZ SHACA, desde el momento en que se le impusiera la medida Cautelar para la constitución de caución económica hasta la fecha no la ha hecho efectiva, por la dificultad de ubicación de sus familiares y personas idóneas que pudieran servir como testigos de fianza exigidos por este Despacho, circunstancias éstas expuestas por la Defensa Técnica, en consecuencia se le impone CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano JOSE VALDEZ SHACA, deberá conforme al artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS, ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el tiempo que dure el proceso penal seguido en su contra; asimismo, deberá comprometerse a cumplir con las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de las víctimas, contenidas en el artículo 90 numerales 1°, 5° Y 6° y la Medida cautelar contenida en el articulo 95 numeral 8° todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente, deberá someterse al proceso seguido en su contra, no obstaculizar la investigación, y abstenerse a cometer nuevos delitos, en tal sentido, se acuerda librar oficio al coordinación Policial José Félix Rivas, La Victoria, estado Aragua , a los fines que traslade hasta la sede de este Tribunal al imputado, el día Lunes, SIETE (07) DE SEPTIEMBRE DE 2015, a las 08:30 horas de la mañana, para imponerlo de la decisión y otorgarle su INMEDIATA LIBERTAD.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA en revisión de medida de coerción personal, IMPONER al imputado JOSE VALDEZ SHACA, natural de , nacido el día ecuador, de 57 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: via zuata, sector el indio, calle quinta crepo, sector b, casa 106, la Victoria, Estado Aragua, teléfono: 0412-7122238, titular de la cédula de identidad Nº 24.978.125; CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberá cumplir con las medidas de Coerción Personal en la modalidad de Cautelar Sustitutiva a que se contrae el artículo 242 numeral 3º Eiusdem, vale decir, deberá presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS, ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el tiempo que dure el proceso penal seguido en su contra; asimismo, deberá comprometerse a cumplir con las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 numerales 1°, 5, y 6 y la Medida cautelar contenida en el articulo 95 numeral 8° todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente, deberá someterse al proceso seguido en su contra, no obstaculizar la investigación, y abstenerse a cometer nuevos delitos, en tal sentido, se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, subdelegación Maracay, estado Aragua, a los fines que traslade hasta la sede de este Tribunal al imputado, el día Lunes, SIETE (07) DE SEPTIEMBRE DE 2015, a las 08:30 horas de la mañana, para imponerlo de la decisión y otorgarle su INMEDIATA LIBERTAD.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese el oficio correspondiente.
LA JUEZA,

AMNI HIDALGO SANZ
LA SECRETARIA,

YOSCAR PAYAREZ GOMEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA,


YOSCAR PAYAREZ GOMEZ