REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 9 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-003294
ASUNTO : DP01-S-2015-003294
Juez: Elías Silverio Alejos
Secretaria: Yadimar Rojas Patiño
Fiscal: Abg. María Alejandra Yusti, Fiscal XXVI del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua
Victima: Johanna Caballero Hernández.
Imputado: Gerald Martínez Ñañe, titular de la cédula de identidad V-12.067.736
Defensa: Abgs. Maria Eugenia Amundaray y Luis Mariñez, Inpreabogados Nros 75.536 y 36744, respectivamente
Conforme con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de Gerald Martínez Ñañe, titular de la cédula de identidad V-12.067.736, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de medidas de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad previstas en el artículo 97 ejusdem; acordando este Tribunal la imposición de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la imposición de las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 cardinales 2, 7 y 8 ejusdem, es por lo que, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de las mismas; lo cual hace en los siguientes términos:
I
En fecha 9 de septiembre de 2015, siendo la fecha pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano Gerald Martínez Ñañe, titular de la cédula de identidad V-12.067.736, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la abg. Abg. María Alejandra Yusti, Fiscal XXVI del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, exponiendo entre otras cosas:
“…Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13°, así como el artículo 95 numerales 1°, 2°, 7° y 8°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana: Jhoanna Anais Caballero Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.849.188, residenciada en Turmero calle principal payita casa Nº 38, Estado Aragua, teléfono: 0414.444.00.68, quien expuso: “el pasado tres de agosto en el hotel el laman, fue violencia física, frente a mi hija de dos años y medio fu empujada y agredida por su papa, tuvimos discusión porque no quería ir al hotel no quería regresar el me fue a buscar en un taxi, mi bebe tampoco quería estar allá, fui por obligación, tuvimos una discusión porque reclamaba sus actitudes hacia mi, es grosero déspota altanero, cuando esta con sus amigos es una cosa y cuando esta conmigo es otra cosa, el estaba en la ducha y se fue hacia mi me alo del cabello me tiro al piso, me dio patadas y me tiro en la cama me presionaba por el brazo izquierdo y me daba con su puño por la parte izquierda del cuerpo mi hija estaba gritando en un lado de la cama y se le guindo de la pierna quería defenderme, me agarro por el cuello ahorcándome, y echando intente salirme me intentaba ahorcar con el brazo le suplique que me soltara porque mi hija estaba viendo todo y no podía respirar, me solté y la bebe se vino conmigo a un lado, y en un momento que se descuido pegue grito y habían unas personas corrieron hacia la recepción, yo recogí las cosas que estaban tiradas el me tiro el bolso y me quitaba el dinero y la cedula imagino que no me quería dejar salir, termine de recoger y cuando iba a salir venia el vigilante y uno de los trabajadores del hotel, y me ayuda con las cosas y llamaron a la policía de Mariño y estaba encerrada en recepción con el dueño del hotel y otro trabajador, y llego el pegando gritos que saliera para hablar luego 20 minutos después llego la policía, cuando llegan el le dijo a los policías que yo lo agredí a el, y el policía lo esposo, y lo montaron en la patrulla, y el le decía al funcionario que arreglaran las cosas allí, y me decía que no hiciera nada, y me repetía eso a los policías, luego cuando todos estábamos en la patrulla nos trasladaron a la comisaría d Turmero, en la noche de ese domingo y lo baja un funcionario y me dijo vamos a esperar y el otro funcionario me tuvo fuera de la estación, cuando entro a la estación el seguía insistiendo que arreglaran la situación, y otro funcionario dio la orden que lo metieran ahí, y otro funcionario Avendaño dice que no había tonner para imprimir la denuncia y Gonzalo Díaz me dice que vaya el miércoles a firmarla, y le dije que no había problemas y le pregunte si quedaba detenido y me dice que no que la ley no se lo permite, y me salio con cuento extraño ellos me llevan a mi casa y yo le entrego todo a el, y ese mismo día a la 1:47 de la mañana este señor me llama insistentemente, en vista de que vi que no lo detuvieron el lunes a las 8 de la mañana fui a comando, g y el jefe que estaba de guardia le plantee la situación, le dije que estaba suelto, y el jefe se llama cordero, le dije que Gonzalo Díaz me tomo la denuncia y me dijo que no había nada, que no habían pasado la conversad y los jefes de la policía no sabían nada, y cordero imprime la denuncia y me manda al ambulatorio y regrese con el informe físico y me firme la denuncia, y hasta ahora el señor todos los días me llama treinta y cuarenta veces, me preguntó donde estaba y llego donde estaba, yo estaba en el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas y vi que venia, y paso con detrás del señor que estaba conmigo y diciendo que esto no se iba a quedar así que se las iba a pagar y el señor lo escucho y no es primera vez que me amenaza, me amenaza con robarse a mi hija, ya que el vive en estados unidos, el reside allá, me amenaza con mi hijo mayor que no va a llegar a casa ya yo formule denuncia ante la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes y siempre me amenaza que se va a llevar a la bebe, mi hija ni siquiera la conoce, hubo una violencia física fuerte mi hija estaba presente me llama constantemente me acosa, me insulta me ofende, por mensajes de texto, solicito medidas d protección porque tengo pánico, siempre anda en carros instinto, quiero medidas de protección para mi y mis hijos porque vivo en zozobra, es todo”.
Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.
En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.
En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión de los delitos de Violencia Física, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
En este orden de ideas, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer, sancionada en Belén Do Pará, Brasil, la cual fue suscrita y ratificad por la República en su artículo 1 establece:
“artículo 1.- Para los efectos de esta Convención, debe entender como violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer tanto en el ámbito público como en el privado” (negrilla particular).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal).
Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 229. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 242:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.
De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición del imputado de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del sindicado al proceso y las resultas del mismo, es DECRETAR en beneficio de la víctima ciudadana Johanna Caballero Hernández, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la imposición de las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 cardinales 2do, 7mo y 8vo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los artículos 12, 82 y siguientes y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se declara.
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, ACUERDA: Primero: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica flagrante la aprehensión del ciudadano Gerald Martinez Ñañe, titular de la cédula de identidad Nº 12.067.736, en relación a los delitos de Amenaza y Acoso u Hostigamiento, previstos y Sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo por cuanto la misma se encuentra legitimada, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: En lo que respecta a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 97 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 82 ibidem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 105 y 106 de igual texto legal orgánico. Tercero: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de Violencia Física, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. Cuarto: En relación a la imposición de medida de protección y seguridad requerida por la representante del Ministerio Público en amparo de la ciudadana Jhoanna Anais Caballero Hernández. considerando la naturaleza preventiva de la medida solicitada, atendiendo las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de este Tribunal, las cuales hacen estimar razonablemente, riesgo para la seguridad e integridad física y psíquica de la víctima, se acuerda, en consecuencia imponerle al ciudadano Gerald Martinez Ñañe, de conformidad con el artículo 92, en relación con el artículo 90 numeral 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, y al imputado las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 2°, 7° y 8° Eiusdem, en consecuencia se ordena: 1.- Remitir a la victima del presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines que le sea practicado el Triaje correspondiente. 2.- El imputado Gerald Martinez Ñañe tiene prohibición de acercarse a la víctima, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención y 3.- Prohibición para la persona del imputado Gerald Martinez Ñañe, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana Jhoanna Anais Caballero Hernández y las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad contenidas en el artículo 95 ordinal 2°, 7° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición de salida del país del ciudadano Gerald Martínez Ñañe, asimismo la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de recibir charlas de género y le sea realizado el triaje correspondiente. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata Revocatoria, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga su Inmediata Libertad. Cuarto: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 3° de la Ley Especial y a los fines que a la víctima y al imputado les sea practicada evaluación psicológica integral Quinto: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 26° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que efectúe el acto conclusivo a que haya lugar. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Elías Josué Silverio Alejos
La Secretaria
Yadimar Rojas Patiño
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