REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDASCON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Septiembre de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-002701
ASUNTO : DP01-S-2015-002701
RESOLUCIÓN JUDICIAL
MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud presentada por el Dr. HUMBERTO ENRIQUE AVILA, en su carácter Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto (24) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual requiere a este Tribunal decrete orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO CELIS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.613.986; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Jueza de Control, Audiencia y Medidas para decidir, observa:
PRIMERO
Visto que la solicitud que antecede es de carácter urgente y necesaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de las circunstancias que bordean el hecho, este Tribunal, entra a analizar la solicitud interpuesta, en los siguientes términos:
De las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se desprende que en fecha 11-05-2015, la ciudadana YURAIMA BLANCO MEDINA, interpuso denuncia ante el despacho fiscal por estar de guardia, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO CELIS, ya que el mismo en fecha 09-05-2015 la agredió psicológica y físicamente en su hogar, motivo a una discusión que se presento entre ambos.
Ahora bien, luego de analizar el acervo probatorio que ha sido presentado a través de escrito ante esta Jueza de Control, Audiencia y Medidas por la Representante del Ministerio Público, estima quien decide, que surge acreditado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la la ciudadana YURAIMA BLANCO MEDINA, con los siguientes elementos de convicción:
Con la denuncia presentada por la víctima, ante el despacho fiscal, a través de la cual dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y de la cual fuere víctima de agresiones verbales y fisicas por parte del ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO CELIS quien es su pareja. Igualmente, con el ORDEN DE EVALUACION de fecha 11-05-2015 ordenada según el numero de Oficio 05-F24-01007-2015, por ante el Instituto de la Mujer de Aragua a fin de determinar el estado emocional que precisa la ciudadana, la cual manifestó que en fecha 12-05-2015 le realizo evaluación la Psicóloga YESENIA HERNANDEZ, el cual arrojo como resultado desajuste emocional que presenta la ciudadana se debe a conflictos emocionales ocurridos en etapas anteriores, siendo el hecho de violencia el factor desencadenante a la persistencia de esos síntomas. Asimismo, con el Reconocimiento Médico Legal, de fecha 11-05-2015, practicado por el Dr. CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a la víctima, a través del cual deja constancia: “…contusión edematizada en región frontal… contusión lacerada de 3 cm. De longitud en parpado inferior del ojo izquierdo… contusión edematizada en cara posterior de antebrazo izquierdo… contusión edematizada equimotica en cara externa de muslo derecho… Diagnostico múltiples contusiones en región facial y muslo derecho… lesiones leves… tiempo probable de curación (08) días a partir de la fecha del hecho con (07) días de incapacidad para el desempeño de sus labores salvo complicaciones…”. De igual manera consta ACTA DE LLAMADA de fecha 11-05-2015 realizada al ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO CELIS titular de la Cedula de Identidad N° V-13.613.986 al numero telefónico que aparece reflejado en las actas 0414-149.1980, para indicarle que debía comparecer por ante el despacho Fiscal, siendo atendido por el mismo manifestando que no asistiría n a la citación. Consta en actas BOLETA DE CITACION de fecha 11-05-2015 donde según el Nº oficio 05-F24-01009-2015 se remiten a la comisaría de Ocumare de la Costa boleta de citación para el ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO CELIS titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.613.986 a fin de que el mismo comparezca por el despacho fiscal en fecha 18-05-2015, la cual fue recibida por su hermana la ciudadana MARBELLA MARCANO. De igual manera se evidencia medidas de protección y seguridad de fecha 11-05-2015 contenidas en el artículo 90 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. De igual forma ACTA DE NO COMPARECENCIA de fecha 13-05-2015. BOLETA DE CITACION de fecha 19-05-2015 a los fines que compareciera el día 21-05-2015 con la imponerle las respectivas de medidas de seguridad y protección. NOTIFICACION DE ENTREGA DE CITACION de fecha 25-05-2015 donde los funcionarios adscritos a la Comisaría de Ocumare de la Costa, quienes entregaron la citación a la ciudadana ROSA AURA CELIS quien dijo ser la madre del denunciado. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 28-05-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaria Ocumare de la Costa de la Policia de Aragua, donde dejan constancia de la entrevista que le tomo a los ciudadanos BELLO NAVAS LUCA, MARIA EUSEBIA GONZALEZ Y LUCRECIA MEDINA DE BLANCO. ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano BELLO NAVAS LUCA quien narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho donde funge como victima la ciudadana YURAIMA BLANCO. ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano MARIA EUSEBIA GONZALEZ quien narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho donde funge como victima la ciudadana YURAIMA BLANCO. ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano LUCRECIA MEDINA DE BLANCO quien narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho donde funge como victima la ciudadana YURAIMA BLANCO.
De la misma manera estima quien decide, que de las actuaciones y de los mencionados actos de investigación surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO CELIS, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye.
Por otra parte, surge a criterio de esta Juzgadora sólida presunción razonable de peligro de fuga por parte del mencionado ciudadano, por apreciación de las circunstancias del caso en particular, y por constar en las actuaciones que el Ministerio Público aún cuando agotó diligentemente todas las vías para la citación del precitado ciudadano a los fines de hacerle la imputación formal, el mismo no ha acudido hasta la presente fecha al llamado del Ministerio Fiscal; teniendo este una acción contumaz ausentándose del proceso, manteniendo una oposición a la realización de los fines sociales que se han asignado al proceso, en razón de todas las circunstancias antes explanadas, se hace necesario decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO CELIS, por encontrase llenas las exigencias del artículo 236 en armonía con el artículo 237 numerales 2°, 3° y 4° y artículo 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Satisfechos los supuestos a que se refiere la norma del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, y vista la urgencia del caso en particular, apreciadas las circunstancias del mismo y previa solicitud fiscal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO CELIS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.613.986; con residencia en la localidad de Cuyagua; y en consecuencia se ordena su aprehensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, en relación con el artículo 237 numerales 2°, 3° y 4°, 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se toma en base a los artículos 232, 240, Eíusdem.
En consecuencia, una vez aprehendido deberá ser presentado ante el Juez de Control, Audiencias y Medidas, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, según lo ordena el artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Regístrese, publíquese, déjese copia, líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO CELIS, Notifíquese al Ministerio Público.
LA JUEZA,
AMNI HIDALGO SANZ
LA SECRETARIA,
CLARISA MILLAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA,
CLARISA MILLAN
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