REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 8 de Septiembre de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-003279
ASUNTO : DP01-S-2015-003279
LA JUEZA: AMNI HIDALGO SANZ
LA REPRESENTANTE FISCAL: 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO, KAREN NUÑEZ
LA VICTIMA: YERALDY DEL VALLE PONCE CARDOZO
EL IMPUTADO: CARLOS ROBERTO HERNANDEZ CORDERO
LA DEFENSA: ABG. PABLO PARADAS
LA SECRETARIA: ABG. YOSCAR PAYAREZ GOMEZ
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Con fundamento a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano CARLOS ROBERTO HERNANDEZ CORDERO, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:
Se llevó a cabo acto de Audiencia de Presentación de Detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procedió a oír a las partes de la siguiente manera:
La representación del MINISTERIO PÚBLICO como garante de la constitucionalidad, la legalidad y parte de buena fe; expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano CARLOS ROBERTO HERNANDEZ CORDERO, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, de igual manera solicito se imponga la medida privativa de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VÍCTIMA ciudadana YERALDY DEL VALLE PONCE CARDOZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.052.848, residenciada en villa de cura, los tanques las Malvinas, casa 51 Estado Aragua, teléfono: 0426-810.73.73, quien expuso: “el viernes estamos tomado casa de el y a las ocho de la mañana estábamos renzo Carlos y yo todavía tomando, me quede sola con Carlos, porque renzo se fue a dormir, no se que me paso perdí la noción, mi mama me saco de la casa desnuda yo pegaba gritos pidiendo ayuda, unos vecinos fueron tumbaron la puerta yo estaba denuda en una cama viendo al piso, es todo”.
Seguidamente se le impone al imputado CARLOS ROBERTO HERNANDEZ CORDERO del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela que lo exime de declarar en su contra, y de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es CARLOS ROBERTO HERNANDEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.860.949, natural de Maracay, de 34 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: laminador, residenciado en: los tanques, santa Eduviges n 45Estado Aragua, teléfono: 0244-386.3889, hijo de flor cordera (V) y Juan Hernández (F). Con relación a los hechos manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. PABLO PARADAS, quien expuso: “nos declaramos inocentes de toda la calificación fiscal, mi defendido no posee conducta predelictual, consigno cinco folios, es todo”. Acto seguido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano CARLOS ROBERTO HERNANDEZ CORDERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.
SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1° 5° 6° de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el imputado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se impone la medida cautelar contenida en el artículo 95 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la remision del ciudadano CARLOS ROBERTO HERNANDEZ CORDERO, al equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer, a los fines de que le sea practicado el triaje correspondiente. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 06.09.2015, formulada por la víctima de la presente causa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación villa de cura. 2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06.09.2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JHANNIFFERST LOPEZ, JULIO VARICELLY Y RANDY BERNAL, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación villa de cura. 3.- INVESTIGACION TÉCNICO CRIMINALISTICA N° 1722, de fecha 06.09.2015, suscrita por los DETECTIVES JHANNIFFERST LOPEZ, RANDY BERNAL Y JULIO VARICELLI, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación villa de cura. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06.09.2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación villa de cura. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06.09.2015, tomada al ciudadano RENZO GARCÍA. 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08.09.2015, mediante la cual deja constancia de que la victima asistió a la medicatura forense, siendo atendida por el doctor marcos ayo, quien deja constancia que arrojó el siguiente resultado: “HIMEN CON DESGARROS ANTIGUOS A LA HORA SIETE Y NUEVE, ANO RECTAL CON LESIONES, CONTUCION EQUIMOTICA EN MUSLO DERECHO, ESCORIACIONES EN AMBOS MIEMBROS, LESIONES LEVES. TRES DÍAS DE CURACIÓN CON UN DÍA DE INCAPACIDAD”. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de VIOLENCIA SEXUAL, y por la magnitud del daño causado. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS ROBERTO HERNANDEZ CORDERO; de conformidad con lo establecido en los artículos 2360, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE PROCESADOS JUDICIALES 26 DE JULIO SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO.
CUARTO: Asimismo el imputado deberá ser trasladado el día MARTES 15.09.2015, A LAS 08:30 AM, hasta ésta sede a los fines de ser atendido ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que le practique el triaje correspondiente. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación.
QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo catorce (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Quedando notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto siendo las 04:27 horas de la tarde.
LA JUEZA
AMNI HIDALGO SANZ
LA SECRETARIA
YOSCAR PAYAREZ GOMEZ