REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Septiembre de 2015
205º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-003355
ASUNTO : DP01-S-2015-003355

LA JUEZA: AMNI HIDALGO SANZ

LA REPRESENTANTE FISCAL: 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO, MARIA ALONZO

LA VICTIMA: MARIA ELENA MACHADO RIVAS

EL IMPUTADO: EMILIO JOSE GAVIDIA PEREZ, JESUS ALIS DELGADO LEON, GENESIS NOHELI ALVARADO NAVA

DEFENSA DE EMILIO JOSE GAVIDIA PEREZ: DOMANIS AMARO

DEFENSA DE JESUS ALIS DELGADO LEON: EDGAR ARROYO, ALBERTO ALDANA, NELSON SILVA

DEFENSA DE GENESIS NOHELI ALVARADO NAVA: ENRIQUE PERDOMO

LA SECRETARIA: ABG. YOSCAR PAYAREZ GOMEZ
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Con fundamento a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano EMILIO JOSE GAVIDIA PEREZ Y JESUS ALIS DELGADO LEON, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:

Se llevó a cabo acto de Audiencia de Presentación de Detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procedió a oír a las partes de la siguiente manera:
La representación del MINISTERIO PÚBLICO como garante de la constitucionalidad, la legalidad y parte de buena fe; expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido los ciudadanos EMILIO JOSE GAVIDIA PEREZ, JESUS ALIS DELGADO LEON, GENESIS NOHELI ALVARADO NAVA, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que les imputa a los ciudadanos como: en cuanto al ciudadano EMILIO JOSE GAVIDIA PEREZ como: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, con el agravante previsto en el articulo 163 numeral 6, en relación con el articulo 88 del Código Penal solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 6° y 13°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano JESUS ALIS DELGADO LEON como: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 88 del Código Penal, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 6° y 13° todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. en cuanto a la ciudadana GENESIS NOHELI ALVARADO NAVA como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, asimismo, solicitó la medida cautelar contenida en el artículo 242 numerales 8° 9° del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera solicitito se tome la declaración de la víctima como prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Penal, y amparada en Sentencia número 270 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, asimismo consigno en este acto experticia química, y registro de cadena de custodia, así como la evaluación psicológica practicada a la victima.

De inmediato, se le tomara declaración a la víctima como prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Penal, y amparada en Sentencia número 270 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la ciudadana MARIA ELENA MACHADO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.457.441, residenciada en palo negro, sector santa ana, calle Andrés bello, casa 53, Estado Aragua, teléfono: 0414-474.80.29, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “Venia llegando a mi casa, a las cuatro de la mañana, yo entrando a la casa yo los vi afuera, ellos se me pegan atrás con la pistola y me dicen que abra la puerta yo abro, y me agarra me tira en la cama me ponen un trapo en la cabeza y me amarran los pies, me dicen donde están lo riales maldita, me bajan los pantalones por la mitad, me apuntaban en la cabeza con la pistola, no podía hacer nada, casi me asfixian, sacaron todo los corotos, cuando ellos cierran la puerta llego mi amiga y la apuntaron también, ella me vio por la rendija de la puerta me llamaba, me subo el pantalón me da la crisis de llanto y llamo a la policía, es todo”.

Seguidamente se le impone a los imputados JESUS ALIS DELGADO LEON, EMILIO JOSE GAVIDIA PEREZ Y GENESIS NOHELI ALVARADO NAVA del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela que lo exime de declarar en su contra, y de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es JESUS ALIS DELGADO LEON, titular de la cédula de identidad Nº 25.448.550, natural de maracay, nacido el de 18 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: caletero, residenciado en: santa ana, calle segundo blanco n° 39, palo negro Estado Aragua, teléfono: 0243-272.89.23, hijo de Soraida de León (V) y de Jesús Delgado (V). Con relación a los hechos manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano EMILIO JOSE GAVIDIA PEREZ, quien expuso: “Mi nombre es EMILIO JOSE GAVIDIA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.069.971, natural de Maracay, de 22 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: albañil, residenciado en: palo negro, santa ana, calle Monagas n° 49, Estado Aragua, teléfono: no posee, hijo de Arelis perez (V) y de Javier Gaviria (V). Con relación a los hechos manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana GENESIS NOHELI ALVARADO NAVA, quien expuso: “Mi nombre es GENESIS NOHELI ALVARADO NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 26.166.245, natural de maracay, de 21 años de edad, Estado civil: soltera, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: palo negro, barrio santa ana, calle andres bello, casa 60-1, Estado Aragua, teléfono: 0424-168.55.50, hija de Yolenni Alvarado (V) y de Jonny Parra (V). Con relación a los hechos manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. ALBERTO ALDANA, quien expuso: “ estamos frente a una situación delicada que pueda causar una impresión, no obstante en aras de garantizar y cumplir fielmente de mi cargo, debo considerar pudimos escuchar a la victima, y aunque de su deposición pudiera presumirse, haber sido victima de abuso sexual, al revisar el expediente, no puede resisarse claramente, quien fue el autor material me dicho abuso, ello tiene su sustento en las innumerable oportunidades que como respuesta manifestara la imposibilidad de señalar con certeza cual fue la persona que abuso de ella, no aporto circunstancia que permita individualizar el sujeto activo, adolece de testigo presencial, difiere la defensa el delito de robo agravado a nuestro representado, como consecuencia de la imprecisiones del acta del cicpc, ello radica en la inspección técnica, numerada 2474, realizada en el inmueble según cursa en actas la dirección Andrés bello numero 53, coincidencialmente el mismo inmueble donde esta la inspección 2474 quiere decir que no existe acta alguna, donde haya incautación de interés criminalistico, lo que es imposible de atribuir participación alguna con el delito de robo agravado, solicito otorgue una medida menos gravosa y que se acuerde copia integra incluyendo el auto motivado, es todo”

Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. DOMANIS AMARO, quien expuso: “solicito cautelar una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que toda persona se presume inocente, solicito medicatura forense a mi patrocinado ya que presenta aparente amibiasis, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. ENRIQUE PERDOMO, quien expuso: “una vez escuchado el fiscal del ministerio público me opongo a la calificación dada por el tipo penal de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, toda vez que hay unas actas donde no la involucran las actas, por cuanto a ella no se le ha participado, no se define el aprovechamiento de la cosa proveniente del delito, no hay razón para precalificar dicho tipo penal, hay sentencias reiteradas donde, si no hay pruebas fehacientes, estamos en presencia de una precalificación nula, se puede evidenciar en la declaración de la victima donde indico que no incurrió en ningún tipo de delito, mi defendida no posee antecedentes penales, esta muchacha no tiene nada que ver, solcito de inmediato por la calificación una libertad plena y a su defecto sea considerado lo previsto en el articulo 242 sin el ordinal 8°, es todo”.

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: En relación a la ciudadana GENESIS NOHELI ALVARADO NAVA, se decreta la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la denuncia que hiciere la victima no señala a la misma, aunado a el delito precalificado no encuadra en la actuación de la misma, es por lo que se acuerda su LIBERTAD INMEDIATA, ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Califica la aprehensión como flagrante, de los ciudadanos JESUS ALIS DELGADO LEON, EMILIO JOSE GAVIDIA PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.

SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público en cuanto al ciudadano EMILIO JOSE GAVIDIA PEREZ como: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, con el agravante previsto en el articulo 163 numeral 6, en relación con el articulo 88 del Código Penal y en cuanto al ciudadano JESUS ALIS DELGADO LEON como: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 88 del Código Penal, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.

TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1° 6° y 13° de la Ley Especial, se ordena la remisión de la victima al equipo interdisciplinario a los fines de realizar el triaje correspondiente. En consecuencia los imputados JESUS ALIS DELGADO LEON, EMILIO JOSE GAVIDIA PEREZ, tienen la prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible presuntamente cometidos en cuanto al ciudadano EMILIO JOSE GAVIDIA PEREZ como: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, con el agravante previsto en el articulo 163 numeral 6, en relación con el articulo 88 del Código Penal y en cuanto al ciudadano JESUS ALIS DELGADO LEON como: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 12.09.2015, formulada por la víctima de la presente causa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación cagua. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12.09.2015, tomada a la ciudadana IRAIDA SANCHEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación cagua. 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 12.09.2015, suscrita por la funcionaria Yetzabe Hilic, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación cagua, mediante la cual deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: una bombona de gas, una plancha para el cabello de color azul, una licuadora de color negro marca osterizer. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, N° 0471-15 de fecha 12.09.2015, suscrita por la funcionaria Yetzabe Hilic, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación cagua, mediante la cual deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: seis envoltorios elaborados en material sintétio de color traslucido, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 12.09.2015, suscrita por la funcionaria Yetzabe Hilic, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación cagua, mediante la cual deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: un uniforme de militar de color verde, un bolso mont blanc de color negro y una botella de licor, donde se lee entre otras cosas “superior”. 6. INSPECCION TÉCINO NÚMERO 02475, de fecha 12.09.2015, suscrita por los funcionarios INSPECTOR RAFAEL RIVAS, DETECTIVES DEOMAR RUIZ, RODOLFO BRIZUELA, JOSE MONTILLA, JOSE LOPEZ Y YETZABE HILIC, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación cagua, realizada en la siguiente direcciónsector santa ana, calle Andrés bello casa número 53, municipio libertador, palo negro estado Aragua, mediante la cual dejan constancia del sitio del suceso. 7.- INSPECCION TÉCINO NÚMERO 02474, de fecha 12.09.2015, suscrita por los funcionarios INSPECTOR RAFAEL RIVAS, DETECTIVES DEOMAR RUIZ, RODOLFO BRIZUELA, JOSE MONTILLA, JOSE LOPEZ Y YETZABE HILIC, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación cagua, realizada en la siguiente direcciónsector santa ana, calle Monagas, casa numero 49, municipio libertador, palo negro estado Aragua, mediante la cual dejan constancia del sitio del suceso. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12.09.2015, tomada al ciudadano CARLOS CABAÑA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación cagua. 9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12.09.2015, suscrita por el detective José Lopez y yetzabe Hilic, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación cagua, mediante la cual deja constancia que se entrevistaron con el medico forense Andrés Michelena quien les informo el siguiente diagnostico: “EXAMEN FÍSICO: sin lesiones externas que es calificada al momento del reconocimiento médico legal, EXAMEN VAGINO-RECTAL: Genitales externos, aspecto y configuración normal, himen anular de bordes lisos con desgarro completo y antiguo en hora 01, 04, 09 según las esferas del reloj, se evidencia laceraciones en labio menor izquierdo de 0,3 cm, en su parte inferior y laceración de 1 cm en labios mayores en su parte exterior. EXAMEN ANO-RECTAL: plaques ano réctales, semiborrados esfínter tónico, esfínter tónico, se evidencia laceraciones de 1 cm en hora 6 según las esferas del reloj, se observa deplurimento de mucosa. CONCLUSIÓN: 1) VAGINAL DEFLORACIÓN ANTIGUA MAYOR A 8 DÍAS, SIGNOS DE TRAUMATISMO GENERAL RECIENTES MENOR DE 8 DÍAS. 2) ANO-RECTAL: SIGNOS DE TRAUMATISMO ANORECTAL RECIENTE DE 8 DÍAS Y ANTIGUO MAYOR DE 8 DÍAS, NOTA: SE DEBE CANALIZAR VALORACION POR PSICOLOGIA FORENSE Y SE TOMAN DOS MUESTRA DE FLUIDO VAGINAL Y DOS MUESTRA ANO RECTAL PARA EXPERTICIA SEMINAL”. 10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NUMERO 0472-15, de fecha 12.09.2015, suscrita por la funcionaria Yetzabe Hilic, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación cagua, mediante la cual deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas:una prenda de íntima de vestir, de las comúnmente llamadas semi hilo de color gris. 11.- ACTA DE RECEPCIÓN DE ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 15.09.2015, suscrita por los funcionarios MIGUEL HIDALGO Y JORWER MATUTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación cagua, mediante la cual dejan constancia de lo suiguiente “ UN (01) SOBRE ELABORADO DE PAPEL BLANCO CON INSCRIPCION DONDE SE PUEDE LEER K-155-0082-02244, CICPC CAGUA CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN 1) SEIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADOS DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ATADOS MEDIANTE NUDO CON EL MISMO MATERIAL Y COLOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR: DE UNA SUSTANCIA BLANCA EN FORMA DE POLVO COLOR BLANCO CON UN PESO NETO DE: NUEVE (09) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, se procede a tomar muestra representativa (ALICUOTA), para realizar prueba, quedando un remanente de NUEVE (09) GRAMOS a una muestra se le agrega reactivo de SCOTT, arrojando resultado POSITIVO para presunta COCAINA”. 12.- EXPERTICA MEDICO LEGAL N° 560508- 6714, de fecha 14.09.2015, suscrita por el DR. ANDRÉS JUVENAL MICHELENA ROJAS, medico forense del departamento de ciencias forenses de Maracay, quien deja contancia de lo siguiente: “examen físico: sin lesiones externas que calificar al momento del reconocimiento médico legal, al examen vagino rectal genitales externos, aspecto y configuración normal acorde a su edad, himen anular de bordes lisos con desgarro completo y antiguo en hora 01, 04, 09 según las esferas del reloj, se evidencia laceraciones en labio menor izquierdo de 0,3 cm, en su parte inferior y laceración de 1 cm en labios mayores en su parte exterior. Examen ano rectal: pliegues ano réctal, semiborrados esfínter tónico, esfínter tónico, se evidencia laceraciones de 1 cm en hora 6 según las esferas del reloj, se observa depilamiento de la mucosa. Conclusión: -vaginal desfloración antigua mayor a 8 días. –vaginal: signos de traumatismo vaginal reciente menor de 8 días. –ano rectal: signos de traumatismo ano rectal reciente menor de 8 días y antiguo mayor de 8 días, nota: se debe canalizar valoracion por psicologia forense y se toman dos muestra de fluido vaginal y dos muestra ano rectal para experticia seminal”. 13.- INFORME PSICOLOGICO, de fecha 14.09.2014, realizado a la ciudadana Maria Elena Machado Rivas, realizado por el psicólogo LIC. ARGELÍ MONTIEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación cagua. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, y por la magnitud del daño causado. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JESUS ALIS DELGADO LEON, EMILIO JOSE GAVIDIA PEREZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO FORMACIÓN HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA, TOCORON ESTADO ARAGUA. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. Asimismo deberán trasladar a los referidos ciudadanos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los fines de practicar medicatura forense.

CUARTO: Se acuerda la evaluación medico legal, a los imputados JESUS ALIS DELGADO LEON, EMILIO JOSE GAVIDIA PEREZ, por ante el Departamento de Ciencioas Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, estado Aragua, de conformidad a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se acuerda el traslado de manera inmediata.

QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto siendo las 12:45 horas de la tarde.
LA JUEZA

AMNI HIDALGO SANZ

LA SECRETARIA

YOSCAR PAYAREZ GOMEZ