REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Septiembre de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-003371
ASUNTO : DP01-S-2015-003371
LA JUEZA: AMNI HIDALGO SANZ
EL REPRESENTANTE FISCAL: 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO, HUMBERTO AVILA
LA VICTIMA: SABRINA SEVERGNINI VIEIRA
EL IMPUTADO: MARCELO PEREIRA VIEIRA
LA DEFENSA: MARIELA TOVAR, EIDI PACHECO, FRANCISCO CERNADAS
LA SECRETARIA: ABG. YOSCAR PAYAREZ GOMEZ
RESOLUCION JUDICIAL
Realizada la audiencia oral a que se refiere el artículo 96 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes la Representante de la Fiscalía 24° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dr. HUMBERTO AVILA, LA VICTIMA: SABRINA SEVERGNINI VIEIRA, el ciudadano MARCELO PEREIRA VIEIRA, en su condición de Imputado a quien antes de iniciar el presente Acto Judicial se le pregunto, si tiene abogado de confianza para que lo asista en el presente caso, manifestando el mismo: Que designó a la Defensa Privada Abg. MARIELA TOVAR, EIDI PACHECO, FRANCISCO CERNADAS.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Conforme a la aplicación, fundamento y motivación de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Caso: María Gabriela del Mar Ramírez (Recurso de interpretación), la cual hace una definición de la flagrancia, con interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente a la flagrancia en los delitos de género, la cual señala que ésta viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrar y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido, vale decir, de integridad física de la mujer víctima, en tal sentido, considera quien aquí se pronuncia que al encontrase llenos los supuestos para que se produzca la detención in fraganti, esto es, la existencia de un delito flagrante; que se trate de un delito de acción pública y la presencia de elementos probatorios que condujeron a sospechas fundadas, que permitieron, a los efectos de la detención del imputado calificarla como in fraganti, vale decir, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, es púes que esta Juzgadora ratifica que la detención del ciudadano MARCELO PEREIRA VIEIRA, fue flagrante y sin vulneración de Derecho Constitucional alguno.
SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público LA ACOGE PARCIALMENTE por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. Desestimando los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, toda vez que se evidencia de las actas procesales que el ciudadano MARCELO PEREIRA se le realizo acto de imputación ante la fiscalia 24° del Ministerio Publico en fecha 29-08-2015, en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley especial, toda vez que los hechos que señala la victima no establecen las circunstancias de modo, lugar y tiempo aunado a que no se evidencia examen medico expedido por un galeno ya sea privado o publico, y al examen incorpore no se evidencia lesiones evidentes, en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Eiusdem, se desestima, por cuanto no esta acreditada la misma, y amparada en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Caso: María Gabriela del Mar Ramírez (Recurso de interpretación), no basta con el solo dicho de la victima, si no que la misma debe ir acompañado de otros medios de prueba y en el presente caso no existe medicatura forense que la avale, en cuanto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° Ejusdem, se desestiman por cuanto los hechos no encuadran en el tipo penal enunciado, aunado a que nuestra Ley especial recoge los tratados internacionales. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 3° 5° 6° 8° 13° desestimándose el numeral 4° de la Ley Especial, de igual manera, de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la ley especial, esta Juzgadora impone de oficio la medida cautelar contemplada en el articulo 242 numerales 3° 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el imputado MARCELO PEREIRA VIEIRA. Deberá salir de la residencia que comparte con la victima. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, Asimismo se ordena apostamiento policial en el domicilio de la víctima. De la misma manera deberán tanto la victima como el imputado realizarse evaluación psicológica y psiquiatrica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. De igual manera, se ordena presentaciones cada OCHO (08) DIAS, por la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Aragua y deberá presentar FIANZA PERSONAL, consistiendo en presentar 04 fiadores que deberán devengar un salario superior a SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se tendrá como centro de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas hasta tanto se materialice la Fianza personal.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de fijación de prueba anticipada solicitada por el ministerio fiscal, esta Juzgadora debe declararla sin lugar, por cuanto el mismo no indico a este Tribunal la utilidad y pertinencia de la misma, aunado que la victima en esta audiencia manifestó su domicilio donde la misma puede ser ubicada.
QUINTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de la evaluación psicológica y psiquiatrica correspondiente, y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que le sea aperturado régimen de presentaciones al imputado, así como al SAIME, en relación a la prohibición de salida del país.
SEXTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que sea acumulada en el asunto DP01-S-2014-002874.
SEPTIMO: Se acuerda expedir tres juegos de copias certificadas a la defensa privada.
OCTAVO: Este Juzgadora visto el recurso ejercido por la defensa técnica, declara sin lugar el recurso de revocación, toda vez que el mismo procede solamente en contra de los autos de mera sustanciación, por lo que en consecuencia se mantiene la medida cautelar acordada ASI SE DECIDE. Se declara concluido el acto siendo las 05:45 horas de la tarde. Quedando notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA
AMNI HIDALGO SANZ
LA SECRETARIA
YOSCAR PAYAREZ GOMEZ