REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Septiembre de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-002360
ASUNTO : DP01-S-2015-002360
LA JUEZA: AMNI HIDALGO SANZ
LA REPRESENTANTE FISCAL: 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. HUMBERTO AVILA,
LA VICTIMA: MARIA ANTONIETA GONZALEZ GUTIERREZ
EL IMPUTADO: ROMI REINALDO MEDINA RODRIGUEZ
LA DEFENSA: ABG. RAFAEL MEDINA
LA SECRETARIA: YOSCAR PAYAREZ GOMEZ
RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÓN MEDIDA
Celebrada como ha sido en fecha 23.09.2015 la audiencia de Revisión de Medida en la presente causa seguida al imputado: ROMI REINALDO MEDINA RODRIGUEZ, este tribunal Con fundamento en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resolvió, previo las consideraciones siguientes:
DE LA PETICIÓN FISCAL
La representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, solicito la modificación de las medidas de protección y seguridad a la victima y se impongan las medidas contenidas en el artículo 90 numerales 3° 5° 6° 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
La víctima ciudadana MARIA ANTONIETA GONZALEZ GUTIERREZ, residenciada en Urb. base sucre avenida 5 con calle 1, casa 1025 C, teléfono: 0416-934.89.32, Quien expuso en relación a los hechos de los cuales fue víctima lo siguiente: “El me ha acosado me hostiga, quiere que venda mi casa, hemos tenido muchos problemas, el no me ha dejado tranquila, alega que tiene que volver a la casa, se para afuera de mi casa y me dice groserías, metió a vivir a su papa en mi casa, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado ciudadano ROMI REINALDO MEDINA RODRIGUEZ del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito ROMI REINALDO MEDINA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Juan de los morros, de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.116.772, domiciliado en la ciudadela Cagua, lote 14ª, calle 3, casa a05-11, teléfono: 0414-346.18.86. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y LE CEDO LA PALABRA A MI DEFENSOR, es todo.”
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
La Defensa Dr. RAFAEL MEDINA, tomando la palabra y expone: Esa vivienda es adjudicada, solicito se oficie en relación a la titularidad de la vivienda, solicitamos la experticia a teléfono, y que la ciudadana se le de abrigo y al ciudadano se le restituya en el hogar, es todo”.
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas a favor de la victima ciudadana MARIA ANTONIETA GONZALEZ GUTIERREZ, las cuales fueron impuestas en fecha 12.06.2015, ante la Fiscalía 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contenidas en el articulo 90 en su numerales 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e impone las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, en consecuencia el ciudadano ROMI REINALDO MEDINA RODRIGUEZ, tiene la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de residencia, trabajo o estudio; y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Igualmente, tanto la víctima como el imputado tienen la obligación recíproca de no ejercer actos de violencia.
SEGUNDO: se deja constancia que el lapso de investigación vence en fecha 12.10.2015. De la misma manera se insta al ministerio público a realizar las experticias necesarias. Se declara concluido el acto siendo las 11:15 horas de la mañana. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas, Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA,
AMNI HIDALGO SANZ
LA SECRETARIA
YOSCAR PAYAREZ GOMEZ