REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDASCON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 7 de Septiembre de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-001170
ASUNTO : DP01-S-2015-001170
LA JUEZA: AMNI HIDALGO SANZ
LA REPRESENTANTE FISCAL: 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. BELKIS HERRERA.
LA VICTIMA: EURIDICE MOLINA GONZALEZ
EL IMPUTADO: AMILCAR JOSE DIAZ MARRERO
LA DEFENSA: ABG. ELIBIA DIAZ
LA SECRETARIA: YOSCAR PAYAREZ GOMEZ
RESOLUCIÓN JUDICIAL
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Visto el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en fecha 24.08.2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y admitida como fue la ACUSACION presentada por el Representante de la Fiscalía Vigesima Tercera (23°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del acusado AMILCAR JOSE DIAZ MARRERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y ADMITIDO los medios de pruebas para ser debatidos en el Juicio Oral y Privado, los cuales rielan del folio (28) al folio (30) de la presenta causa; y visto que el acusado ha admitido los hechos imputados por el Representante Fiscal, a los fines de que se le suspenda condicionalmente el presente proceso penal, comprometiéndose a cumplir con todas y cada una de las condiciones que le imponga este Tribunal, haciendo la reparación simbólica del daño causado a la víctima, es por lo que este Juzgado para decidir considera y observa:
Está en el deber este Órgano Jurisdiccional, de considerar si se cumplen a cabalidad los supuestos para la procedencia de la medida prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el artículo 43; en primer lugar, el delito por el cual se le sigue el proceso penal al ciudadano AMILCAR JOSE DIAZ MARRERO, y el cual fue ADMITIDO en Audiencia Preliminar por esta Juzgadora, vale decir, VIOLENCIA PSICOLOGICA, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la pena que castiga tal actividad delictiva no excede en su límite máximo de ocho (08) años; de la misma manera el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuye y ha manifestado su voluntad y disposición de someterse al cumplimiento de todas y cada unas de las condiciones que imponga este Tribunal, en consecuencia, satisfechos los supuestos a que se refiere el artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, y siendo que es aplicable en el presente proceso penal, la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, por las razones ya expuestas, se acuerda la misma POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO.
Como consecuencia de ello, se impone al acusado las siguientes condiciones que serán de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano AMILCAR JOSE DIAZ MARRERO, cumplimiento éste que será supervisado por un funcionario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia del Estado Aragua, quien informará cada seis (6) meses acerca de la evolución del probacionario, al cual queda sometido el referido acusado:
1.- Deberá el ciudadano AMILCAR JOSE DIAZ MARRERO, residir en un lugar determinado que no es otro que su vivienda habitual, ubicada en: ANACO ESTADO ANZOÁTEGUI, RESIDENCIAS CHAPARRAL 2, APTO 327, CALLE MIRANDA; por lo que deberá consignar Constancia de Residencia ante el Delegado de Prueba cada seis (06) meses.
2.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio Público las cuales serán dirigidas por el equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer.
4.-Permanecer en un empleo o trabajo estable, debiendo consignar Constancia de Trabajo ante el Delegado de Prueba cada seis (06) meses.
Asimismo, se CONFIRMA la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia y la prohibición de ejercer actos de Violencia entre las partes.
Se deja constancia que esta Juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminará el día 24.08.2016. En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda Oficiar al equipo de Apoyo Técnico, a fin de que le designe un delegado de prueba quien ejercerá el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto.
En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 01:00 horas de la tarde.
LA JUEZA,
ABG. AMNI HIDALGO SANZ
LA SECRETARIA
YOSCAR PAYAREZ GOMEZ
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