REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con
Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua
Maracay, 11 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-003364
ASUNTO : DP01-S-2013-003364
LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
EL ACUSADO: YOHAN JOSE VARONA PAREDES
LA DEFENSA PÚBLICA Nº 02: ABG. ERIKA VALECILLOS
LA SECRETARIA: ABG. NORBIS MALDONADO
Vista la solicitud realizada en fecha 25.05.2015, por la Defensa Pública ABG. ERIKA VALECILLOS, en su carácter de defensora del YOHAN JOSE VARONA PAREDES, a quien se le sigue causa ante este Juzgado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña de 12 años de edad; quien solicita al Tribunal decrete el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad a favor de sus representados, de conformidad con el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 18.08.2013, se celebró Audiencia Especial, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de esta Circunscripción Judicial, quien decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en la causa seguida en contra del ciudadano YOHAN JOSE VARONA PAREDES, por encontrarlo presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña de 12 años de edad.
En fecha 17.09.2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Décima Quinta (15) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano YOHAN JOSE VARONA PAREDES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en hechos cometidos presuntamente en contra de niña de doce años de edad, por lo cual procedió el prenombrado Juzgado de Control a fijar audiencia preliminar.
Asimismo, se observa de la revisión del presente asunto que en fecha 21.03.2014, la secretaria adscrita al Tribunal de Control, levanto acta en la cual deja constancia que se comunico con el director del Centro Penitenciario de Aragua, a los fines de solicitar información del por que no se materializaba el traslado del acusado, informando este que dicho ciudadano se encontraba en libertad según boleta de excarcelación Nº 479-13 de fecha 03.12.2014, emanada presuntamente de este Juzgado, por lo cual la jueza para el momento una vez verificado que dicha boleta no fue emanada de ese Juzgado y que la misma había sido forjada, procedió a dictar orden de captura en contra del ciudadano YOHAN JOSE VARONA PAREDES, y ordeno se aperturaran los procedimientos correspondientes.
En fecha 06.10.2014 se realizo audiencia especial por orden de captura, ello con ocasión a la orden de captura dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de esta Circunscripción Judicial, toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, declarando como legitima la aprehensión del mismo y ratificando la medida judicial privativa de libertad dictada en su oportunidad legal, fijándose la respectiva audiencia preliminar.
En este mismo orden, en fecha 01.12.2014, se celebró audiencia preliminar en la cual el citado Tribunal, admitió totalmente la acusación presentada por la Representación de la Fiscalia 15 del Ministerio Público, ordenándose el pase a juicio oral y se acordó mantener la medida judicial privativa de libertad que pesaba en contra del ciudadano YOHAN JOSE VARONA PAREDES.
En fecha 20.01.2015, fue recibido ante este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fijándose el respectivo acto de apertura a juicio, el cual no se ha llevado a cabo, siendo uno de estos motivos la falta traslado del ciudadano YOHAN JOSE VARONA PAREDES.
DEL DERECHO
Nuestra Constitución de modo imperativo consagra que: “…todo ciudadano debe ser juzgado en libertad…”, así lo establece en el articulo 44 numeral 1º, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los tribunales de justicia, hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático y de derecho, tal y como lo promulga nuestra carta magna en su artículo 2º.
El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido.
Nuestro Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.
Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:
PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.
Ahora bien, la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02-03-2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:
“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente:
“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”.
En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.
En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación esta que se basa en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.
Es necesario acotar que la regulación que contiene el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a las medidas de coerción personal, apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del encausado y la imposición de medidas excesivamente gravosas para él, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado cuando bajo el sistema inquisitivo, la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial), se convertía en la imposición de una pena anticipada. La utilización de cualquier tipo de medida cautelar sustitutiva de libertad en forma tal, que de todos modos se constituya en una privación de libertad del imputado representa solo una vil manera de desaplicar los principios que orientan el sistema penal vigente, sino que además representan aberrantes y perversas modalidades de aplicar la ley, en forma por demás injusta y discriminadora, precisamente contra aquellos quienes representan un cuadro económicamente desfavorable.
En el presente caso se observa que si bien es cierto al ciudadano se le dictó medida judicial privativa de libertad en fecha 18.08.2013, no es menos cierto que el mismo no cumplió con dicha medida desde el 03.12.2013, toda vez que se salio ilegalmente de su centro de reclusión, tal como consta en el presente asunto, siendo detenido nuevamente en fecha 06.10.2014, es decir estuvo fugado durante diez (10) esto da aproximadamente trece meses, por lo que en nada supera el lapso de dos años establecido en el articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se vio interrumpida por la fuga que hiciere el acusado de autos, aunado a ello al acusado se le sigue proceso por el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la ley orgánica que regula el presente proceso, hecho cometido presuntamente en contra de una niña de doce años de edad.
En este orden el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años”.
Lo cual en el presente asunto, dicha medida es ajustada a derecho toda vez que considera que al subjúdice, se le sigue enjuiciamiento por un delito sumamente grave como lo es los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es en perjuicio de una niña de 12 años de edad, cuya pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria jamás sería menor a QUINCE (15) AÑOS, por lo que no es desproporcionada la medida ya que cumple con los requisito del artículo 236 numeral 1 del texto adjetivo penal, aunado a que existe peligro de fuga, en virtud de la conducta que ha presentado el acusado, al no estar sometido al proceso, ello según lo contemplado en el artículo 237 numeral 4 Ejusdem, y mas cuando fueron presuntamente cometidos en contra del una niña de 12 años de edad amparada por de mas en el interés superior del y adolescente consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en base a ello considera quien aquí decide que una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional, por lo que en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO impetrada por la defensa.
Asimismo, por cuanto consta escrito de fecha 20.07.2015, por medio del cual la Defensora pública ABG. ERIKA VALECILLOS, le solicita a la Jueza accidental que conocía del presente asunto, se remita el ciudadano YOHAN JOSE VARONA PAREDES, al servicio de Medicatura Forense, a los fines que sea evaluado por un medico de dicho departamento, asimismo, informa que el ciudadano se encuentra detenido ante el Centro de Atención al detenido Alayon, en consecuencia se acuerda la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto a que sea evaluado por un medico forense, es por lo que se ordena librar los oficios respectivos.
DISPOSITIVA
Por los razonamiento de hecho y derecho antes señalados, este JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA impetrada por la Defensora Pública ABG. ERIKA VALECILLOS, defensa del ciudadano YOHAN JOSE VARONA PAREDES, en fecha 25.05.2015, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto, se observa que no ha trascurrido el lapso a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Asimismo, por cuanto consta escrito de fecha 20.07.2015, por medio del cual la Defensora pública ABG. ERIKA VALECILLOS, le solicita a la Jueza accidental que conocía del presente asunto, se remita el ciudadano YOHAN JOSE VARONA PAREDES, al servicio de Medicatura Forense, a los fines que sea evaluado por un medico de dicho departamento, asimismo, informa que el ciudadano se encuentra detenido ante el Centro de Atención al detenido Alayon, en consecuencia se acuerda la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto a que sea evaluado por un medico forense, es por lo que se ordena librar los oficios respectivos. En consecuencia, se acuerda notificar de la presente decisión a las partes.
LA JUEZA
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA
NORBIS MALDONADO