REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con
Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua
Maracay, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2008-000061
ASUNTO : DP01-P-2008-000061

JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS

FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EL ACUSADO: DIXON JESÚS MIJARES RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA: ABG. NORBIS MALDONADO


AUTO DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Revisado como ha sido el presente expediente, verificado que la última fecha fijada para llevarse a efecto el juicio oral en la causa fue el día 11.09.2015, para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, por denuncia que interpusiera la ciudadana EVELYN DEL CARMEN FANEITE RUIZ, ante el Cuerpo de seguridad y Orden Publico Maracay, Oeste, en el cual denuncia a un ciudadano de nombre DIXON JESÚS MIJARES RODRÍGUEZ, por cuanto el mismo presuntamente la agredió, siendo aprehendido por los funcionarios dicho ciudadano y fue puesto a la orden del Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial penal en fecha 08.09.2008, celebrándose la respectiva audiencia, donde la jueza de dicho juzgado, admitió la precalificación hecha por la vindicta publica por los tipo penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, respectivamente, siendo impuesta medidas de protección a favor de la victimas, contenidas en el articulo 87 hoy 90 de dicha ley orgánica, así como las medidas cautelares contenidas en el articulo 92 hoy 95 numerales 1 y 7 de la ley orgánica que rige el presente proceso.

El 31.10.2008, el Ministerio Público interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial penal, acusación fiscal en contra del ciudadano DIXON JESÚS MIJARES RODRÍGUEZ, por considerarlo incurso en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, conociendo el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer.

En fecha 17.06.2010, se realizó ante el Tribunal de Control, audiencia preliminar en la cual se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano DIXON JESÚS MIJARES RODRÍGUEZ, por considerarlo incurso en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, ordenando el pase a juicio oral, remitiéndose dentro del lapso de ley el presente asunto a este Juzgado el presente asunto, y fijándose la respectiva audiencia, sin que se realizare el mismo, debido a las faltas injustificadas del hoy acusado.

En fecha 24.07.2012, la jueza Cruz Marina Quintero Montilla, dicta orden de aprehensión en contra del ciudadano DIXON JESÚS MIJARES RODRÍGUEZ, ello en virtud de las incomparecencias a este juzgado, siendo aprehendido en fecha 28.01.2015, y puesto a la orden de este juzgado, imponiéndose le obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo, y comparecer al acto de apertura a juicio oral el día 03.03.2015, del cual quedo debidamente emplazado, no obstante tal como se evidencia no se llevo a cabo el acto por falta del Ministerio Público, la defensa privada y la víctima, solo compareciendo el a acusado y quedando emplazado para la próxima fecha, siendo esta 21.04.2015, no obstante no se ha llevado a cabho dicho acto, sien do uno de los motivos la incomparecencia del acusado, aunado a que consta acta de llamada al mismo.

DEL DERECHO

Nuestra Constitución, de modo imperativo, consagra en el numeral 1 del artículo 44 que: “…La libertad personal es inviolable…”, y en virtud de tal mandato, ha sido consagrado el PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, dentro del Título Preliminar del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual debe tenerse este principio, como orientador de todas las actuaciones del Poder Público, en especial de los jueces con competencia en materia penal.

En ese mismo orden de ideas, en el artículo 229 de nuestra ley adjetiva penal, fue estatuido el PRINCIPIO DE ESTADO DE LIBERTAD, según el cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en dicho cuerpo normativo, concretadas éstas en una serie de medidas de coerción personal que inciden en la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal.

Asimismo, nuestro Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contiene un catálogo de Principios orientadores para el juez o jueza, a ser tenidos en consideración al momento de imponer medidas de privación o restricción del derecho fundamental a la libertad; siendo que entre éstos resaltan; el Principio de la Necesidad, de Proporcionalidad, Excepcionalidad y Carácter Restrictivo, Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad.

Es necesario acotar, que la regulación que contiene el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las medidas de coerción personal, apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del encausado, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines de asegurar las resultas del proceso; evitando así, las consecuencias que ésta acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo, la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial o policial), se convertía en la imposición de una pena anticipada.

Ahora bien, siendo que desde la primera fijación de juicio oral dicho acto no se ha realizado, por diversos motivos siendo en su mayoría por incomparecencias del acusado, es decir se ha fijado en cincuenta y dos oportunidades de las cuales en treinta y dos oportunidades ha incomparecido el acusado, siendo que las mismas son libradas a la dirección aportada por este en su oportunidad legal, y incluso ha quedado emplazado por las distintas vías establecidas en la ley, ahora bien por cuanto el justiciable se encuentra a derecho, toda vez, que tiene conocimiento que existe un proceso penal que le es seguido, se evidencia de su parte la intención de no someterse al proceso, por cuanto hasta la fecha no se ha logrado la celebración del acto incomento y habiéndose agotado todas las vías para lograr su notificación, es en virtud de lo anteriormente señalado que este Juzgado respetando las garantías consagradas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 (derecho a la libertad), 49 (debido proceso) que atañe no sólo a los derechos del acusado sino a todas las personas intervinientes entre ellos la víctima, así como el artículo 26 (Tutela Judicial Efectiva) que consagra el derecho a un juicio expedito y sin dilaciones indebidas, y a fin de lograr que se lleve a cabo la celebración del acto de apertura a juicio para que se llegue al fin que se busca como lo es Administrar Justicia, ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÒN en contra del ciudadano DIXON JESÚS MIJARES RODRÍGUEZ, de nacionalidad Peruana, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.128.698.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano DIXON JESÚS MIJARES RODRÍGUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 14.730.527, a los fines de garantizar las resultas del proceso, motivado a su reiterada incomparecencia a los llamados efectuados por este despacho y su no localización y ubicación en las direcciones aportadas por el mismo. Líbrese oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas a los fines de que sea incluido como personas solicitadas y una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Juzgado. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima.
LA JUEZA

GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA


ABG. NORBIS MALDONADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. NORBIS MALDONADO