REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con
Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua
Maracay, 3 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2012-000112
ASUNTO : DP01-P-2012-000112


LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BENITO LUGO (COMISIONADO PARA REPRESENTAR A LA FISCALIA 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO)
LOS ACUSADOS: DANIEL RAMON GUZMAN FLORES Y BARBARA YANEICIS AYALA GUZMAN

EL DEFENSOR PRIVADA: ABG. HAYDEE BERICOTE

LA SECRETARIA: ABG. AGLAIA PRIETO

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

DANIEL RAMON GUZMAN FLORES, CI: 15.472.947, ESTADO CIVIL: CASADO, OCUPACION: OBRERO, LUGAR DE NACIMIENTO: MARACAY, LUGAR DE RESIDENCIA: PALO NEGRO, BARRIO LAS VEGAS, CALLE UNION CON PODER POPULAR No 4, ESTADO ARAGUA, TLF: 0416-7399668, MADRE: NELLY FLORES (V), PADRE: RAMON GUZMAN (V).

BARBARA YANEICIS AYALA GUZMAN, CI: 19.245.940, ESTADO CIVIL: CASADO, OCUPACION: AMA DE CASA, LUGAR DE NACIMIENTO: MARACAY, LUGAR DE RESIDENCIA: PALO NEGRO, BARRIO LAS VEGAS, CALLE UNION CON PODER POPULAR No 4, ESTADO ARAGUA, TLF: 0416-7399668, MADRE: RITA DOMINGA GUZMAN (V), PADRE: JAIME ENRIQUE AYALA (V).


DE LOS HECHOS DENUNCIADOS.-

En fecha: 28.09.2011, por denuncia que interpusiera el ciudadano GAVIDIA CARMONA CARLOS ALBERTO, ante el Ministerio Público, en la cual señala que se comunico con su hija de siete años de edad, quien le manifestó que había sido tocada por su padrastro de nombre DANIEL GUZMAN, por lo cual requiere que se le habrá una investigación, manifestando igualmente que la niña le contó a su madre y esta no le creyó, por lo cual decidió devolvérsela a su padre ya que le estaba creando conflictos, situación por la cual se apertura la presente investigación lo que dio origen a la detención de los hoy acusados.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO ASI COMO DE LA ADMISIÓN DE HECHOS


En el día de hoy, 03.09.2015, oportunidad fijada para la celebración de la apertura al juicio ora, esta Juzgadora antes de dar inicio al debate, amparada en los artículos 367 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia N° 1161. Fecha 08/08/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, impuso a los ciudadanos DANIEL RAMON GUZMAN FLORES Y BARBARA YANEICIS AYALA GUZMAN, del procedimiento por admisión de hechos, el cual el representante del Ministerio Público manifestó que mantenía la acusación en contra del ciudadano DANIEL RAMON GUZMAN FLORES, por el tipo penal de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS EN ACCION CONTINUADA tipificado en el articulo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el articulo 99 del Código Penal, toda vez que fue ejecutado en contra de una niña y siendo que el mismo era pareja de la madre de la misma, así como el tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en cuanto a la ciudadana BARBARA YANEICIS AYALA GUZMAN, la representación del Ministerio Público solicita se le juzgue por el tipo penal de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS EN ACCION CONTINUADA tipificado en el articulo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el articulo 99 del Código Penal, así como el tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, todos en concordancia con el articulo 219 Ejusdem, por lo que quien aquí decide puede amparada por demás en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera que esta ajustada a derecho la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, manifestando los acusado de forma voluntaria, libre de coacción y apremio, su deseo de ADMITIR LOS HECHOS para la imposición de una sentencia con las rebajas correspondientes, por cuanto el mismo manifiesta que el solo la tocó a ella, mas nunca la penetró por ninguna vía, reconociendo que si realizó tocamientos libidinosos a la niña, en consecuencia este Tribunal, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem.
DEL CUERPO DEL DELITO

En este orden, la norma adjetiva prevista en el artículo 375 prevé en su segundo aparte que el Jueza o jueza podrá rebajar la pena aplicable, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Es por ello que este tribunal al momento de proceder a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, tomó en cuenta lo establecido por el legislador en la norma adjetiva, y en atención a los hechos establecidos tanto por la Fiscal del Ministerio Público en la acusación, como por el Juzgado en Función de Control, en el auto de apertura a juicio, procedió a considerar que los hechos narrados y acogidos por la Jueza en Función de Control, así como la acusación hecha por el Ministerio Público, observando que los hechos se encontraban constitutivo del delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS EN ACCION CONTINUADA tipificado en el articulo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el articulo 99 del Código Penal, toda vez que fue ejecutado en contra de una niña y siendo que el mismo era pareja de la madre de la misma, así como el tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por lo que considera necesario efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho.

Así las cosas, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)…”

El delito admitido y que a todas luces se observa, es el delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS EN ACCION CONTINUADA tipificado en el artículo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña, y a todo evento se observa:

La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”. En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Así pues, que los abusos sexuales como actos lascivos y la violencia sexual, conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.
Esta Juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de abuso sexual en la modalidad de actos lascivos agravados continuados y parte de la definición del autor Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, que en relación a los actos lascivos refiere que son “las acciones que tienen por objetos despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femoral, la masturbación, etc.”.
Como bien, lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 960, de fecha 12 de julio de 2000, expediente Nº C00-0222, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge L. Rosell Senhenn.
Al respecto es necesario señalar, que el delito de abuso sexual sin penetración conlleva, que se obligue a una mujer por el mismo hecho de ser mujer entendida esta adulta, adulta mayor, niña y como lo es en el presente caso acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sin llegar a existir un acto carnal, propiamente dicho, es decir, sin que exista la penetración vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
No obstante, lo anterior la conducta del sujeto activo se agrava si se comete en perjuicio de una niña o adolescente y esta deberá aumentarse de cuarto a un tercio si el o la culpable ejercer sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, tal como ocurrió en el presente asunto, toda vez que el acusado ejercía la responsabilidad y vigilancia de la víctima, toda vez que su madre se encontraba fuera del país, delegando en parte la responsabilidad del cuidado en este ciudadano.
Trascrito lo anterior, a criterio de esta juzgadora considera que el tipo penal de abuso sexual sin penetración, consiste en que la misma acceda a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, considerada como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, y más si la mujer es vulnerable, en el presente caso en razón de su edad por tratarse de una niña de 07 años de edad, para el momento de los hechos, quien no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender los actos de contenido sexual, donde la victima por su corta edad, carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o hechos causados hacia su persona, y asumir el necesario autocontrol de ellos, conlleva que se debe considerar lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, El Cual Señala:
“…Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente…”

…218 “…cuando una ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta ley, se aplicará aquella con preferencia a las aquí contenidas…”.

Asimismo, si dicho delito se cometiere en reiteradas oportunidades, deberá aplicarse lo contenido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, referente a la continuidad, tal como le fue acusado en su oportunidad, ya que de lo denunciado se desprende que refiere que en reiteradas oportunidades por su padrastro le hacia tocamientos en sus partes intimas, quien es el hoy acusado, siendo si se quiere un agravante a lo ya planteado, y que ante tal supuesto deberá el juez o la jueza aumentar de una sexta parte a la mitad la pena a aplicar.
En cuanto al tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece.

“Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicólogo.

En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actué con negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicio físicos o psicológicos”

Desprendiéndose de lo establecido en dicha norma, que cualquier acto vejatorio verbal o físico en contra de un niño, niña o adolescente, como es el caso que hoy no ocupa, que ocasión un sufrimiento, acarrea una sanción, bien sea cometido por alguno de sus padres o familiares.

De la misma manera, ya que en cuanto a la ciudadana BARBARA YANEICIS AYALA GUZMAN, la representación del Ministerio Público solicita se le juzgue por el tipo penal de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS EN ACCION CONTINUADA tipificado en el articulo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el articulo 99 del Código Penal, así como el tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, todos en concordancia con el articulo 219 Ejusdem, tenemos que la participación de esta en cuanto a su omisión en la obligación que tiene de denunciar tal hechos, ya que de actas se desprende que la niña en reiteradas oportunidades le manifestó que este ciudadano le hacia tocamientos.

Para ello es importante traer a colación lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, el cual establece:
“Quien este en situación de garante de un niño, niña o adolescente, por virtud de la ley, de un contrato o de un riesgo por el creado, responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión”

Según lo que se desprende del mismo, será castigado con la misma pena, la persona quien teniendo la obligación de garantizar la integridad de un niño, niña o adolescente y no la ejerciere será castigado con la misma pena del delito del cual haya sido victima, y como en el presente asunto la ciudadana BARBARA YANEICIS AYALA GUZMAN, es la madre de la niña de siete años de edad, quien tenia el cuido y resguardo de la misma, omitiendo realizar las respectivas denuncia o medio para que no sucediera, incurrió perfectamente en dicha norma.

Los artículos precedentemente expuestos, se aplican en el caso in comento por tratarse de victima niña para el momento de los hechos, donde por su condición de ser mujer desde la perspectiva de género, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley, y, es totalmente reprochable la conducta del adulto que realiza actos sexuales con niñas, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución, permitir que un adulto realice actos sexuales con una niña o adolescente, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden integridad, física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, para una salud sexual y una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo la más relevante el interés superior del niño como premisa fundamental de doctrina de protección integral, lo cual se encuentra previsto en el artículo 3 de la convención internacional de los derechos del niño (reglas de Beiging), que expresamente señala las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones públicas entre ellos los tribunales, siendo de prioridad absoluta su protección, para su libre desarrollo.

No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el acusado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS EN ACCION CONTINUADA tipificado en el articulo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el articulo 99 del Código Penal, así como el tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en consecuencia revisada las actuaciones que rielan en el presente asunto se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito, con los elementos de prueba admitidos también en su oportunidad.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

El artículo 375, del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, este se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruida del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresa que admite los hechos objeto de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de apertura a juicio oral, antes de cederle el derecho de palabra a las partes, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado o acusada debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su actuación en el delito ejecutado en contra de la victima, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

Los ciudadanos: DANIEL RAMON GUZMAN FLORES Y BARBARA YANEICIS AYALA GUZMAN, admitieron los hechos por los delitos de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS EN ACCION CONTINUADA tipificado en el articulo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el articulo 99 del Código Penal, así como el tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en tal sentido, con respecto a la ciudadana BARBARA YANEICIS AYALA GUZMAN, el mismo en grado de comisión por omisión conforme al articulo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos:

En razón que en el presente caso, la pena correspondiente al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé una pena de dos (02) a seis (06) años, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio de dicho delito es cuatro (04) años y, por cuanto dicho delito fue cometido con la agravante del segundo aparte de dicho artículo, el cual establece que se le aumentara de un cuarto a un tercio, por lo que este Tribunal procede a aumentar un cuarto de la pena, siendo esta un (01) año, quedando la pena a imponer en cinco (05) años de prisión. No obstante como dicho delito fue en acción continuad, según lo contemplado en el articulo 99 del Código Penal, el cual establece que cuando dicho delito sea cometido en reiteradas oportunidades se aumentara de una sexta parte a la mitad, procediendo este Juzgado a aumentar la mitad de la pena siendo esta dos (02) años y seis (06) meses, quedando la pena a imponer en siete (07) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como dichos ciudadanos también fueron acusados por el tipo penal de TRATO CRUEL, el cual prevé una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procede a aumentar la mitad de la pena a imponer, siendo esta un (01) año de prisión, por lo que dicha sumatoria quedaría en ocho (08) años y seis (06) meses de prisión. En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena de este siendo el mismo dos (02) años y diez (10) meses, por lo que quedaría la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS, Y (06) MESES DE PRISION, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir los acusados DANIEL RAMON GUZMAN FLORES, CI: 15.472.947, ESTADO CIVIL: CASADO, OCUPACION: OBRERO, LUGAR DE NACIMIENTO: MARACAY, LUGAR DE RESIDENCIA: PALO NEGRO, BARRIO LAS VEGAS, CALLE UNION CON PODER POPULAR No 4, ESTADO ARAGUA, TLF: 0416-7399668, MADRE: NELLY FLORES (V), PADRE: RAMON GUZMAN (V) y la ciudadana BARBARA YANEICIS AYALA GUZMAN, CI: 19.245.940, ESTADO CIVIL: CASADO, OCUPACION: AMA DE CASA, LUGAR DE NACIMIENTO: MARACAY, LUGAR DE RESIDENCIA: PALO NEGRO, BARRIO LAS VEGAS, CALLE UNION CON PODER POPULAR No 4, ESTADO ARAGUA, TLF: 0416-7399668, MADRE: RITA DOMINGA GUZMAN (V), PADRE: JAIME ENRIQUE AYALA (V).; es de CINCO (05) AÑOS, Y (06) MESES DE PRISION; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS EN ACCION CONTINUADA tipificado en el articulo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el articulo 99 del Código Penal, así como el tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en tal sentido, con respecto a la ciudadana BARBARA YANEICIS AYALA GUZMAN, el mismo en grado de comisión por omisión conforme al articulo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Se exonera a la condenada del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION AL ACUSADO
Respecto a la medida de coerción personal, impuesta a los ciudadanos DANIEL RAMON GUZMAN FLORES Y BARBARA YANEICIS AYALA GUZMAN, el Tribunal Mantiene La Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del imputado, conforme lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 Ejusdem, toda vez que considera quien aquí suscribe que no han variados las circunstancia de modo tiempo y lugar por las cuales en la oportunidad legal este Tribunal acordara la misma, en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad que pesa en contra de dichos ciudadanos, la cual en cuanto al ciudadano DANIEL RAMON GUZMAN FLORES, deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Aragua, y en cuanto a la ciudadana BARBARA YANEICIS AYALA GUZMAN, seguirá cumpliendo dicha medida en su domicilio tal como se ordenare en su oportunidad, ello en virtud de la pena aplicada, y hasta tanto el Tribunal de Ejecución de decida lo contrario.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VICTIMA

Asimismo, por cuanto el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, es erradicar la violencia de genero, y la protección a las víctima, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5° 6° y 13° de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tienen los condenados de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Vista la admisión de hechos, este Juzgado condena al ciudadano DANIEL RAMON GUZMAN FLORES, CI: 15.472.947, ESTADO CIVIL: CASADO, OCUPACION: OBRERO, LUGAR DE NACIMIENTO: MARACAY, LUGAR DE RESIDENCIA: PALO NEGRO, BARRIO LAS VEGAS, CALLE UNION CON PODER POPULAR No 4, ESTADO ARAGUA, TLF: 0416-7399668, MADRE: NELLY FLORES (V), PADRE: RAMON GUZMAN (V) y la ciudadana BARBARA YANEICIS AYALA GUZMAN, CI: 19.245.940, ESTADO CIVIL: CASADO, OCUPACION: AMA DE CASA, LUGAR DE NACIMIENTO: MARACAY, LUGAR DE RESIDENCIA: PALO NEGRO, BARRIO LAS VEGAS, CALLE UNION CON PODER POPULAR No 4, ESTADO ARAGUA, TLF: 0416-7399668, MADRE: RITA DOMINGA GUZMAN (V), PADRE: JAIME ENRIQUE AYALA (V).; es de CINCO (05) AÑOS, Y (06) MESES DE PRISION; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS EN ACCION CONTINUADA tipificado en el articulo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el articulo 99 del Código Penal, así como el tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en tal sentido, con respecto a la ciudadana BARBARA YANEICIS AYALA GUZMAN, el mismo en grado de comisión por omisión conforme al articulo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

SEGUNDO: Respecto a la medida de coerción personal, impuesta a los ciudadanos DANIEL RAMON GUZMAN FLORES Y BARBARA YANEICIS AYALA GUZMAN, el Tribunal Mantiene La Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del imputado, conforme lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 Ejusdem, toda vez que considera quien aquí suscribe que no han variados las circunstancia de modo tiempo y lugar por las cuales en la oportunidad legal este Tribunal acordara la misma, en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad que pesa en contra de dichos ciudadanos, la cual en cuanto al ciudadano DANIEL RAMON GUZMAN FLORES, deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Aragua, y en cuanto a la ciudadana BARBARA YANEICIS AYALA GUZMAN, seguirá cumpliendo dicha medida en su domicilio tal como se ordenare en su oportunidad, ello en virtud de la pena aplicada, y hasta tanto el Tribunal de Ejecución de decida lo contrario.

TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, contenidas en el artículo 90 numerales 5° 6° y 13° de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tienen los condenados de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia.

CUARTO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a la víctima de lo aquí decidido. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Maracay, estado Aragua a los 03 días del mes de septiembre del año 2015. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA


GABRIELA CAMPOS RIVAS

LA SECRETARIA

ABG. AGLAIA PRIETO