REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO ACCIDENTAL 30° CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-005946
ASUNTO : DP01-S-2013-005946

JUEZ: GABRIELA CAMPOS RIVAS
FISCAL: FISCAL 15° DEL MINISTERIO PUBLICO
VÍCTIMA: MARIANELA SALAS RAMÍREZ
ACUSADO: JOSÉ GERONIMO FREITEZ
DEFENSOR: ABG. MOREMP RAMÍREZ PÉREZ
SECRETARIA: NORBYS MALDONADO


SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano JOSÉ GREGORIO FREITEZ, natural de Maracay, fecha de nacimiento 20-07-1945, soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Urb. Palma real, calle 5, manzana J, casa Nº 11, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad nº 3.126.482.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Como fue establecido en el auto de apertura a juicio, los hechos objetos del presente juicio tienen inicio en fecha 05.12.2013, cuando la madre de la victima interpusiera denuncia por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Maracay Sur, de la ciudad de Maracay, en el cual expuso: …”como a las 4 y 30 p.m., de este día jueves 05.12.2013, me encontraba en el Centro Comercial Paseo las Delicias en las Delicias de Maracay, cuando recibí llamada telefónica en mi celular de parte de Maria Fernanda Arias quien es Maestra de tareas dirigidas de mi menor hija diciéndome que la niña le comento que el señor del frente la había tocado yo el dije que ya iba saliendo para allá y cuando llegue a la casa de Maria y cuando mi hija me vio se paro de donde estaba sentada y me grito ¡mamá¡ y luego yo comencé a preguntarle a ella que me contara que paso por lo que ella me dijo que no le gusto que el señor me haya tocado, le pregunte que señor y ella me dijo el señor de al frente, mi hija tenia mucho llanto tanto que los demás niños comenzaron a llorar, de inmediato me fui a la casa del señor a reclamar lo dicho por la niña cuando llegue allí él estaba afuera sentado en el porche y me pregunto ¿Aja que paso? Yo le dije ¡llame a su esposa que lo que voy a decir quiero que ella este presente¡ y cuando llego la señora Maria comencé a decir ¡yo vengo para acá porque quiero que me explique que le hizo usted a mi hija¡ y me respondió que nada , que el no le hizo nada y decía que mi niña esta inventando que esta loca, le dije que me voy a la policía de San Carlos de Cuartelito para colocar la denuncia…”

De igual manera tanto la fiscalía, así como la defensa promovieron pruebas que iban a ser evacuadas en el debate, las cuales fueron:

PRUEBAS DE LA FISCALÍA

DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS

1.- Declaración de la ciudadana R.S.E.V de 8 años de edad; de quien se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, en calida de victima.
2.- Declaración de la ciudadana S.E.M.Y, de 26 años de edad, quien se omite la identidad de conformidad al artículo 308 ultima parte de la Ley De Protección De Victima Y Testigo, quien declara como testigo y representante de la victima.
3. Declaración de la ciudadana A.P.M.F, de 30 años de edad, quien es testigo directo de lo hechos ocurrido.
4.- Declaración del Dr. VICTOR ESCORIHUELLA, medico forense adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalistica, división de medicina forense. Quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de la niña R.S.V”.
5.- Declaración de la licenciada MARIA LUCIA PEDRA, Psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer del estado Aragua.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal-Físico, Gineco Vaginal y Ano Rectal, practicada por el Médico Forense VICTOR ESCORIHUELLA; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua.
2.- Experticia Psicológica, Lcda. MARIA LUCIA PEDRA, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DURANTE EL DEBATE ORAL Y PRIVADO:

PRUEBA ANTICIPADA TOMADA A LA VÍCTIMA EN FECHA 23.01.2014, ente el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo establecido en el articulo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Lunes 03 de Agosto de 2015, oportunidad fijada para la apertura del debate, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del procedimiento especial para la admisión de hechos para una sentencia condenatoria, el acusado manifestó: “no deseo admitir los hechos, es todo.”

Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 106, hoy 109, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le advirtió a las partes que el presente juicio se hará a puerta cerrada toda vez que el mismo versa sobre delitos en contra de la moral y las buenas costumbre, aunado a que la victima del presente asunto es niña, la cual se encuentra amparada por el interés superior consagrado en el articulo 8 de la Ley Organiza para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante del Ministerio Público, quién ratificó la Acusación Fiscal, precisando que acusa al ciudadano JOSÉ GERONIMO FREITEZ, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes, señalo que demostraría en el transcurso del debate que el acusado es la persona que cometió el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, toda vez que se encuentran plenamente demostrado en fecha 05-12-2013, en horas de la tarde, encontrándose la niña R.S.E.V. de 8 años de edad, recibiendo clases de tareas dirigidas cuando pidió permiso para comprar un helado en la casa ubicada frente a la escuela donde reside el ciudadano hoy imputado, quien aprovecho la ocasión y le realizo tocamientos. De la misma manera solicito sea incorporado en presente debate prueba anticipada practicada a la victima del presente asunto, celebrada en fecha 23.01.2014, ya que evacuarla en el presente juicio seria revictimizarla, solicitud que hago a usted de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Solicito al tribunal que en la definitiva emitiera sentencia condenatoria en contra del acusado, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra el profesional del derecho Abg. MORIEMP RAMÍREZ quien expone: “Me opongo a todo lo manifestado por el Ministerio Público, visto que mi patrocinado es inocente de todo lo que se le acusa y en el transcurso del debate demostrare la inocencia del mismo, y no me opongo a incorporar la Prueba Anticipada, es todo.

De seguida se le cede la palabra al acusado JOSÉ GERONIMO FREITEZ, a quien se le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole el debido proceso en su Numeral 1. La defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Numeral 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Numeral 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso. Numeral 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga. Numeral 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Numeral 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Numeral 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. SEGUIDAMENTE EL ACUSADO se identificó de la siguiente manera: JOSÉ GERONIMO FREITEZ, natural de Maracay, nacido el día 20-07-1945, de 70 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Urb. Palma Real calle 5 Manzana J casa numero 11 Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº 3.126.482; quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Una vez escuchada a las partes, este Tribunal, vista la solicitud que hiciere la representante del Ministerio Público, quien solicita a este Jueza sea incorporada al debate oral y privado acta de prueba anticipada de fecha 23.01.2014, practicada a la victima del presente asunto de ocho años de edad, la cual fue tomada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conforme a las reglas del articulo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a sentencia 1049 de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, este Tribunal como garante de derechos, declara con lugar la solicitud realizada por la vindicta publica, y en consecuencia, acuerda admitir como prueba documental acta de prueba anticipada tomada a la víctima en fecha 23.01.2014, ente el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, ello amparada en articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, decisión que se toma a los fines de no revictimizarla.

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana jueza conforme al artículo 336 de la ley adjetiva penal, declaró abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este Tribunal de juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
En esa oportunidad, se declaró aperturado el debate y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; se acordó suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día MIÉRCOLES 05 DE AGOSTO DE 2015, A LAS 10:00 AM. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes.

En fecha MIÉRCOLES, 5 DE AGOSTO DE 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, se evacuaron los siguientes testimonios:
Testimonio de la ciudadana MARIANELA YOISETT SALAS ESPINOZA, titular de la Cedula de Identidad 19.245.737. 29-06-1987, edad 28 años, Domicilio: Urb. Palma real manzana I Nº 28 Los Samanes. Maracay. Estado Aragua. (REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA), quien es impuesta del contenido del artículo 342 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:
“Bueno esto va para dos años y es primera vez que asisto a la primera audiencia y un asistente me llamo y me dijo que tenia que venir con la niña y cuando se entero que la tenia que traer para acá se puso nerviosa, le dieron ganas de orinar, se puso nerviosa, y bueno solo queda esperar que se puede hacer. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ ¿Con relación a los hechos que tiene que señalar al tribunal? R. bueno primeramente la niña asistía a tareas dirigidas hace tres (03) años, Y al frente venden helados y la niña iba todos los días a comprar. Y a el lo conozco de toda la vida, eso fue el 5 de diciembre, a mi me llaman y me cuentan lo que paso yo estaba en las delicias, y en lo que la niña me vio me contó en el momento que yo voy hablar con el, el estaba solo cuando el me agarro la mano el tenia las uñas larga así como me contó la niña, y le metió la mano por debajo de la falda y me le apretó una nalga. Después de eso me fui para cuartelito y después pase por el medico forense, y si la cuidaba ahora con lo que paso la cuido mas. El Sr. Se porto agresivo cuando fui a reclamarle, y de cierto modo no se que le paso a el, el me conoce de toda la vida, los vecinos recogieron firmas por todos lados, una sobrina me cayo encima y las hijas de me insultaron en la puerta de mi casa, lo que me molesta es que nadie se acerco a preguntar como estaba la niña, y como me dice una tía mía, ellos se ponen así por la denuncia, pero a ninguno le importo el estado de la niña, la niña no es una mentirosa, yo nunca eh tenido problemas con nadie por ahí. ¿Cómo se llama la niña? R. Eliana valentina y tenia 8 años de edad. ¿Dónde queda ese lugar? R. en frente de las Tareas Dirigidas, en Palma Real en los Samanes en la misma cuadra de donde yo vivo. ¿Como se llama la maestra? R. María Fernanda. ¿Y que le dijo la niña? R. Que fue a comprar un helado y el Sr. le agarro una nalga y le agarro los senos y cada vez que voy me dice que pase, ya venia acechando, el allí vende helado y torrejas, el dirá acompañado no lo hago, pero solo si creo que lo hace. Y yo le creo a mi hija que necesidad tiene de mentir los resultados que arrojo no miente. ¿Ese mismo día denuncia? R. si, y ese mismo día me la vio una pediatra en los samanes, y también ese misma se lo llevaron a el. ¿Usted cuando habla con la niña no le pregunta si en ese momento alguna otra persona las vio lo que paso con el en la casa? R. No el estaba solo. Por eso hizo eso. De paso la casa esta cercada y la niña no entro. ¿Ese sitio es una bodega? R. No. Es una casa que vende helados Cali y otras chucherías. Y la niña cuando yo llegue a buscarla me dice mama cuando llegue me paso y me agarro. ¿Cómo andaba vestida la niña? R. con una falda y una camisa de mangas ¿Le llego a señalar los si al momento de los hechos salió corriendo? R. Si, se devolvió a las tareas dirigidas a contarle a la maestra. ¿Usted vive cerca? R. Si vivo a cinco (05) casas. ¿Han pasado hechos similares? R. No ninguno. ¿Después que la niña le cuenta lo sucedido, usted la lleva a la casa del Sr.? R. si vamos para la casa de el y estaba llegando a la casa la esposa. Y la esposa cuando se entera le dice a la niña que era una mentirosa. La defensa no ejerce ninguna pregunta. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ 1. ¿Usted recibió amenaza de los familiares? R. me empiezan hacer ofensas al siguiente día. ¿Usted conoce a María Fernanda? R. Si pero no tengo donde ubicarla ella se fue de la casa y de paso acaba de dar a luz.
Acto seguido se le preguntó al acusado si desea declarar, manifestando lo siguiente “No deseo declarar, es todo”.
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el MIÉRCOLES 12 DE AGOSTO DEL 2015, a las 9:00 a.m.
En fecha Miércoles, 12 de Agosto de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, en el cual este tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 322 ORDINALES 1° Y 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en INFORME PSICOLÓGICO de fecha 3-02-2014 , suscrita por el LIC. MARIELA RUIZ, adscrito al Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia Contra la Mujer, que refiere que “IV.- SITUACIÓN ACTUAL / RELATO DEL CASO (VICTIMA) VICTIMA. Yo le pedí permiso a la profesora de tareas dirigida para comprar un helado, cuando yo fui a comprar el helado donde el señor José, él me dijo que pasara, él esta en una silla de rueda, entonces yo pase, él me agarro la mano duro con sus uñas largas, me dijo que si yo salía corriendo me iba a clavar mas las uñas, entonces él me toco los senos y las nalgas, después que me toco me dijo que no le dijera a nadie porque, lo iban a meter preso, yo salí corriendo y tire la puerta duro, él no me dio ningún helado, después yo llegue y se lo dije a la profesora de tarea dirigida, después ella se lo dijo a mi mamá, yo después le explique a mi mamá. REPRESENTANTE LEGAL. A mi primero me lo notifico fue la maestra, me dijo, que ella le había dado permiso a la niña para comprar un helado, cosa que era frecuente porque siempre le daba permiso para comprar helado, la maestra me dijo mira la niña se me acerco ahorita y me dijo al oído muy nerviosa, que el señor José le había apretado las teticas y una nalga, que la jalo por un brazo. Yo me fui a donde la tengo, en tarea dirigida, mi hija cuando yo llegue, me vio se puso a llorar incontroladamente, me decía que no le había gustado que ese señor la había tocado, yo le pregunte a mi hija que le había hecho el señor; la niña mi dijo que el señor la había tocado los senos y le había aporreado con las uñas que también le había apretado una nalga y le decía que pasara para dentro, cuando la niña me estaba contando había otra niña al lado y me dijo “ si es verdad señora porque cuando yo voy a comprar helado el señor también me dice que pase, pero yo no paso”. Después enseguida yo fui a denunciar. V.- SÍNTESIS DE RESULTADOS. Niña de 8 años de edad. Nacido en Palo Negro, Estado Aragua; de procedencia local. Quien se presenta a la entrevista por cursar en condición de victima del delito: Violencia Sexual a Niña, contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Presenta para la entrevista acompañada por su madre, con adecuado arreglo personal, en cuanto a su higiene se aprecia limpia, ordenada y vestida de acuerdo a la ocasión. Actitud un poco reservada. Se observa desarrollo físico adecuado a su edad. En el are afectiva demuestra afecto. Orientado en tiempo- espacio y persona. No presenta alteración en la atención y memoria. Lenguaje claro acorde a su edad, con tono de voz bajo. Conciencia lucida. Sentido común conservado. Pensamiento coherente. Percepción dentro de los límites normales. Se encuentra en el proceso de enseñanza y aprendizaje. Desarrollo apropiado de motricidad fina y gruesa. Se mostró participativa, con buena disposición ante las pruebas. Para el momento de la evaluación y entrevista, los resultados obtenidos fueron los siguientes: tímida. Cariñosa. Soñadora. Actúa con espontaneidad y alegría. Buena integración y adaptación. Expresa ideas en forma clara acorde a su edad. Responde apropiadamente a preguntas sobre lo que le gusta y disgusta. Posee habilidades de relaciones interpersonales apropiadas. Sigue instrucciones, pautas y reglas establecidas. Inestabilidad emocional. Carencia afectiva por figura parental (padre).poca tolerancia a la frustración. VI.- MÉTODOS DE EXPLORACIÓN PSICOLÓGICA EMPLEADOS. Protocolo de Evaluación Psicológica*Aplicación de Pruebas Psicológicas*•Prueba proyectiva Figura humana bajo la Lluvia (FHBLL)*Test Guestáltico visomotor Bender – koppitz *• Prueba Proyectiva Test del Árbol * Entrevista con la madre VII.- ACCIONES IMPLEMENTADAS 1.- Se orientó a la representante legal en torno al proceso legal.2.- Se oriento a la representante legal de la niña en torno a la importancia de recibir atención profesional (psicológica), a los fines, de adquirir las herramientas que le permita superar los efectos de situación vivida. VIII.- CONCLUSIONES. Para el momento de la evaluación la niña se presenta acompañada por su madre, se muestra al principio con una actitud un poco reservada, posteriormente colabora con las respuestas a determinadas preguntas mostrando confianza y participativa, con buena disposición ante las pruebas. Se encuentra en el proceso de enseñanza y aprendizaje. Se pudo apreciar en la niña que tiende a una conducta tranquila, introvertida. Un poco tímida. Buena integración y adaptación. Carencia afectiva por figura parental (padre). No acepta la separación de sus padres. Durante la entrevista con la representante legal de la victima (madre) manifestó que la niña a raíz de la situación vivida presenta: Retraimiento.• Involución de su proceso de aprendizaje. Miedo a figuras masculinas desconocidas. • Negación a no querer ir a tareas dirigidas. IX.- SUGERENCIAS / RECOMENDACIONES. 1. Psicoterapia individual para el manejo asertivo de sus emociones. 2.Preservar las medidas de protección y seguridad. 3. Psicoterapia familiar. 4.No revictimizar.” Se deja constancia que se dio lectura de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas se le pregunta al acusado si desea declarar, manifestando lo siguiente “No deseo declarar, es todo”.
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el MIÉRCOLES, 19 DE AGOSTO DE DE 2015, A LAS 09:15 A.M.
En fecha miércoles, 19 de Agosto de de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, se evacuaron los siguientes testimonios:
Testimonio de la ciudadana MARIELA DEL VALLE RUIZ ROJAS C. I 15.275.146 PSICÓLOGA DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:
“LA FECHA DE EVALUACIÓN 13-02-2014. Se presenta la niña Con Su Madre. Donde manifiesta: “relato de la victima. Yo le pedí permiso a la profesora de tareas dirigida para comprar un helado, cuando yo fui a comprar el helado donde el señor José, él me dijo que pasara, él esta en una silla de rueda, entonces yo pase, él me agarro la mano duro con sus uñas largas, me dijo que si yo salía corriendo me iba a clavar mas las uñas, entonces él me toco los senos y las nalgas, después que me toco me dijo que no le dijera a nadie porque, lo iban a meter preso, yo salí corriendo y tire la puerta duro, él no me dio ningún helado, después yo llegue y se lo dije a la profesora de tarea dirigida, después ella se lo dijo a mi mamá, yo después le explique a mi mamá . Representante legal. A mi primero me lo notifico fue la maestra, me dijo, que ella le había dado permiso a la niña para comprar un helado, cosa que era frecuente porque siempre le daba permiso para comprar helado, la maestra me dijo mira la niña se me acerco ahorita y me dijo al oído muy nerviosa, que el señor José le había apretado las teticas y una nalga, que la jalo por un brazo. Yo me fui a donde la tengo, en tarea dirigida, mi hija cuando yo llegue, me vio se puso a llorar incontroladamente, me decía que no le había gustado que ese señor la había tocado, yo le pregunte a mi hija que le había hecho el señor; la niña mi dijo que el señor la había tocado los senos y le había aporreado con las uñas que también le había apretado una nalga y le decía que pasara para dentro, cuando la niña me estaba contando había otra niña al lado y me dijo “ si es verdad señora porque cuando yo voy a comprar helado el señor también me dice que pase, pero yo no paso”. Después enseguida yo fui a denunciar. Conclusiones. Para el momento de la evaluación la niña se presenta acompañada por su madre, se muestra al principio con una actitud un poco reservada, posteriormente colabora con las respuestas a determinadas preguntas mostrando confianza y participativa, con buena disposición ante las pruebas. Se encuentra en el proceso de enseñanza y aprendizaje. Se pudo apreciar en la niña que tiende a una conducta tranquila, introvertida. Un poco tímida. Buena integración y adaptación. Carencia afectiva por figura parental (padre). No acepta la separación de sus padres. Durante la entrevista con la representante legal de la victima (madre) manifestó que la niña a raíz de la situación vivida presenta: Retraimiento.• Involución de su proceso de aprendizaje. Miedo a figuras masculinas desconocidas. • Negación a no querer ir a tareas dirigidas. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ ¿Para llegar a esta conclusión que método utilizo? R. entrevistas con la madre y entrevista con ella. Primero a la mama sola y luego a ella sola. Los test utilizados fueron, El Test de Bender y la figura Humana. Solo presenta Involución según dice la madre, y presenta situaciones diferentes de conductas. ¿A través de esos test no se evidencian lo que la madre le menciona?. Solo retraimiento, aislamiento, manifiesta que le da miedo la presencia masculina. ¿Dejo anotado el verbatum de la niña? R. Si. También menciona que el presunto agresor es un sr. Se encuentra en silla de rueda y que tiene la uñas largas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. ¿El informe cuando le hace el relato que usted manifiesta le hace las conclusiones a hace relato o en toda la conducta que presenta? R. Nosotros hacemos un triaje primero, y de ahí dejamos constancia tal cual como la niña lo dice en su relato igualmente que al de madre. ¿Lo que manifiesta que es timina y callada, lo dice la madre o lo notan con las conclusiones? R. Lo que Notamos es, que cuando ella narra los hechos, es una de las características donde, son etapas normales dentro de sus etapas evolutivas se le presencio el retraimiento, y en cuanto a la involución de sus actividades normales es probable que sea resultado de lo hechos sucedidos. Pero en cuestión es tímida y cariñosa y son características de sus etapas evolutivas. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ ¿El verbatum fue congruente? R. Si. ¿La victima le mintió, es fantasiosa? R. No. ¿Un hecho como este necesariamente tiene que generar un estrés en la persona? R. Tiene es a tener cambios de conducta aislamiento e involución. ¿Y esos rasgos fueron observados, y se notaron? R. Solo la timidez. ¿Entran juntas a la Entrevista? R. Primero entra la madre y después entra la victima, es todo” CESAN LAS PREGUNTAS.
Acto seguido se le preguntó al acusado si desea declarar, manifestando lo siguiente “No deseo declarar, es todo”.
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el MIÉRCOLES 26 DE AGOSTO DEL 2015, A LAS 9:00 AM.
En fecha Miércoles 26 de Agosto del 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado. Seguidamente la defensa del acusado, solicita el derecho de palabra y expone: “Esta defensa quiere hacer aclaraciones y solicitudes al Tribunal, con respecto a la ciudadana Maria Fernanda Arias, quien es testigo del Ministerio Público, y es la maestra que le daba tareas dirigidas a la niña, a quien presuntamente le contó los hechos por los cuales denuncia, mi representado y los familiares que viven en frente de la casa de ella, ven como todos los días, su esposo que es un funcionario publico la deja en la Casa de su Madre que es el mismo lugar de las tareas dirigidas, o sea que ella si va para esa casa, si puede ser ubicada, es por lo que le solicito ubique a la ciudadana por medio de los funcionarios policiales y la haga comparecer al juicio oral, es todo” Escuchada la solicitud realizada por la defensa este Tribunal le cede el derecho palabra al Ministerio Público, quien expone: “Esta representación no se opone, ya que es imprescindible el testimonio de dicha ciudadana, es todo” Este Tribunal escuchada la solicitud de la Defensa acuerda Oficiar a la comisaría mas cercana al domicilio aportado por la testigo Arias Paredes Maria Fernanda, para que sea citada a la Audiencia y a su vez que sea impuesta del acta de la denuncia donde ella funge como testigo principal, esto para darle celeridad al proceso, y a su vez se acuerda librar Oficio de Fuerza Publica al Dr. Victor Escorihuela, toda vez que cursa en el presente asunto emplazamiento para comparecer al presente juicio sin que esta haya comparecido, es todo.
Acto seguido se le preguntó al acusado si desea declarar, manifestando lo siguiente “No deseo declarar, es todo”.
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el Miércoles 02 DE SEPTIEMBRE DEL 2015, A LAS 9:00 AM.
En fecha miércoles 02 de septiembre del 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, sin que comparecieren testigos o expertos que declarar, no obstante la defensa solicita el derecho de palabra y expone: “Solicito se ratifique oficio de Fuerza Publica al Dr. Victor Escoruela en vista de las incomparecencias al tribunal, es todo” Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “No me opongo, es todo” El Tribunal se Pronuncia: Escuchadas las solicitudes en la cual fue ordena ratificar oficio de Fuerza Publica al Dr. Escorihuela. Es todo.
Acto seguido se le preguntó al acusado si desea declarar, manifestando lo siguiente “Quiero recalcar, que soy inocente de todo lo que se me acusa, yo no toque a esa niña, ella solo fue a comprar el helado, es todo”. Manifestando la fiscal del Ministerio Público y la defensa privada no tener preguntas para el acusado.
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el lunes 07 de septiembre del 2015, a las 9:00 Am.
En fecha Lunes, 07 de septiembre del 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, sin que comparecieren testigos o expertos que declarar, no obstante la defensa solicita el derecho de palabra y expone: “Solicito se ratifique oficio de Fuerza Publica a la testigo Maria Fernanda Arias, en vista de las incomparecencias al tribunal, aunado a que de la revisión realizada por esta defensa al presente asunto se observa que no cursa la experticia medico forense por lo cual le solicito se prescinda del testimonio del experto, ya que ni siquiera es necesario para este debate ya que aquí solo estamos ante un juicio por actos lascivos, es todo” Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “No me opongo a la fuerza publica a la testigo, sin embargo con relación a la medicatura forense este representante del Ministerio Público va a buscar en el despacho fiscal dicho informe, por lo cual insisto en que se traiga al medico forense, a los fines que lea dicha prueba, y explique el mismo, es todo” El Tribunal se Pronuncia: Escuchadas las solicitudes en la cual fue ordena ratificar oficio de Fuerza Publica al Dr. Escorihuela. Es todo.
Acto seguido se le preguntó al acusado si desea declarar, manifestando lo siguiente “que soy inocente de todo lo que se me acusa, es todo”. Manifestando la fiscal del Ministerio Público y la defensa privada no tener preguntas para el acusado.
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el LUNES, CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha Lunes, 14 de septiembre del 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado. Seguidamente la defensa privada solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadana jueza, ya que consta en actas resultas de boleta de notificación efectuada por los funcionarios adscritos a la policía, en la cual dejan constancia que la ciudadana Maria Fernanda Arias Paredes, ya no reside en el inmueble, y que además la madre de la misma informo que no sabe su nueva dirección es por lo cual le solicito se prescinda de dicho testimonio, así como del doctor Víctor Escorihuela, ya que la representación del Ministerio Público, no logro traer el reconocimiento medico forense, es todo”
Una vez escuchado lo solicitado por la defensa se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “No me opongo a la solicitud de la defensa, es claro que la ciudadana Arias no va a comparecer al juicio porque no puede ser ubicada, y en cuanto al reconocimiento medico legal efectivamente no se trajo, pero allí consta el acta de los funcionarios en el cual dejan constancia del resultado que les manifestó el medico forense al momento de su evaluación donde establecen que no presentaba ningún tipo de lesión física ni vaginal, según lo que les manifestó el experto, la cual consta al folio 99, por lo cual esta representación no se opone a que se prescinda de dicho testimonio, y solicito entonces se concluya el presente juicio en el día de hoy, dejan do constancia que yo me reincorporo, es todo”
Este Tribunal escuchado la solicitud de la defensa y por cuanto el Ministerio Público manifiesta que no se opone a la misma, este Tribunal, una vez verificado que no consta en acta la medicatura forense practicada a la victima, la cual según lo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal debe ser ratificada y explicada por el medico forense que la suscribe, considera inoficiosos insistir en la comparecencia de dicho experto, ya como se dijo no cursa la experticia suscrita por el mismo, por lo cual procede a prescindir de dicho testimonio, aunado a que fue debidamente citado en reiteradas oportunidades y ordenada su traslado por la fuerza publica de conformidad con lo contemplado en el articulo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se materializare el mismo, no pudiendo ser sustituido por otro de la misma ciencia en virtud de no cursar el reconocimiento medico legal. Asimismo, se prescinde del testimonio de la ciudadana Maria Fernanda Arias Paredes, toda vez que cursa en las presentes actuaciones resulta de boleta de citación efectuada a la misma, en la cual los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Sur, dejan constancia que una vez en la dirección indicada en la notificación, fueron atendidos por la ciudadana Sinay De Arias, titular de la cedula de identidad N° 5.266.362, quien indico ser la madre de la ciudadana Maria Fernanda Arias Paredes, y quien les informo que su hija ya no reside en ese inmueble y que además desconocía su nueva dirección, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional prescinde de dicha testimonial. Ahora bien, visto que se evacuada la totalidad de las testimoniales, este Tribunal procede a la incorporación de los medios de pruebas documentales que no han sido incorporados al debate, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinales 1° y 2° y en relación con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 23.01.2014, practicada a la victima del presente asunto, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la cual se desprende lo siguiente: “…En el día de hoy, 28.01.2014, siendo las 10:45 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de celebrar el acto de PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº DP01-S-2013-005946, nomenclatura de este Despacho, seguido en contra del ciudadano JOSÉ GERONIMO FREITES, venezolano, nacido el día 20.07.1945, de 68 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: ninguna, residenciado en: Urb. Palma Real, calle 5, Manzana J, casa número 11, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 3.126.482. Constituido el Tribunal, por la Jueza CRISTINA ANTONIETA CASTILLO ARAUJO y la Secretaria MILAGROS DE JESÚS ZAPATA y el Alguacil respectivo. Acto seguido la Jueza solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente el Representante de la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. MILAGRO NAVAZ, la Defensa Privada ABG. MORIEMP RAMIREZ, el IMPUTADO: JOSÉ GERONIMO FREITES, Seguidamente se deja constancia de la presencia de LA VICTIMA: Identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Jueza advierte a las partes del motivo de la presente audiencia, y les informa que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier manifestación de indisciplina será inmediatamente corregida por el Tribunal. Acto seguido se desaloja de la sala al imputado, quedando la defensa técnica quien le garantiza sus derechos, decisión que se toma de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La victima expone: “Yo estaba en tareas dirigidas y le pedí permiso a la profesora para comprar un helado y el señor me dijo pasa el señor José y me agarro la mano y en ese momento me toco los senos y atrás, es todo”. SEGUIDAMENTE LA FISCAL PREGUNTA: “¿Que era José tuyo? R: Nada él estaba solo. ¿Fuiste a comprar helado en la casa de el? R: Si. Te toco encima de la ropa? R: Si. ¿Eso fue adentro o afuera de la casa? R: Adentro. ¿Estabas sola adentro con él? R: Si. ¿Que ibas a comprar? R: Helado. ¿Y ya habías ido antes? R: Si con mi mama. ¿Y que te dijo ese señor? R: Que no dijera nada porque lo iban a meter preso, me toco por delante y por la parte de atrás. ¿Te llego a dar un beso? R: No. ¿Él estaba desnudo? R: Solo sin camisa yo, no le dije nada cuando me hizo eso porque estaba asustada. ¿Porque te asustaste? R: Porque pensé que me iba hacer otra cosa y solo paso eso. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Tu estabas donde la maestra en tareas dirigidas y con quien fuiste a comprar helado? R: Con una niña. ¿Cuando el señor te dio el helado tu pasaste? R: Él me dijo pasa y yo pase. ¿Estabas sola? R: Con una niña que se llama Maria pero a ella no le paso nada. ¿Él te dio el helado? R: No. ¿Donde te toco él? R: Por el pecho y las nalgas. ¿Y después que pasó? R: Salí corriendo de esa casa y se lo dije a la profesora de las tareas dirigidas. Se deja constancia que la Jueza no tiene preguntas que realizar. CESAN LAS PREGUNTAS. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. El Tribunal deja constancia que procede a otorgarle copias fotostáticas a las partes de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:05 horas de la mañana…” DE SEGUIDAS Y CONFORME AL ARTÍCULO 343 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE DECLARÓ CERRADO EL LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS Y SE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRAS A LAS PARTES PARA QUE EXPUSIERAN SUS CONCLUSIONES, TOMANDO LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Solicito sentencia condenatoria para el hoy acusado, toda vez que a través del debate oral del privado, se verifico la culpabilidad de dicho ciudadano en el tipo penal de Abuso sexual en la modalidad de actos Lascivos, previsto y sancionados en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, hechos ocurridos en fecha 05.12.2013, en contra la niña de ocho años de edad, de quien esta representación omite identidad, y la cual se encuentra plenamente identificada en actas, esta manifiesta que estando en su tarea dirigida, pidió permiso para ir a la bodega a comprar helado que fue con una amiguita, y una vez ahí, este ciudadano presente en sala le dijo que pasara y esta lo hizo, su amiguita no paso y se fue de la casa, es cuando este ciudadano le toca sus senos y ella asustada se da la espalda para irse y este sujeto le agarra sus partes intimas, acto castigado por la justicia toda vez que vulnera los derechos de esa niña, y de cualquier niño, lo cual quedo demostrado con la evaluación psicológica donde se muestra la alteración que presenta la misma la cual según lo depuesto e n esta sala por la psicóloga se relaciona con los hechos denunciados, además menciona que su verbatum no es contradictorio, por lo que en definitiva solicito sentencia condenatoria en contra de dicho ciudadano, es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines que haga sus alegatos conclusivos quien expuso: “Esta defensa se opone a la petición de la vindicta publica, puesto que el examen psicológico de fecha 13.02.2014, manifiesta que la niña presenta varios tipos de conducta y que además hay una deficiencia paterna, por lo cual las afectaciones que presenta la niña están relacionadas es con el hecho de la falta de un padre y la separación entre sus padres, no se le puede atribuir dicha conducta a mi representado, ya que con lo elementos evacuados en juicio el Ministerio Público, no logro desvirtuar la inocencia de mi representado, es por lo que pido una sentencia absolutoria, y por ende la libertad del mismo, es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ NUEVAMENTE LA PALABRA A LAS PARTES PARA QUE HAGAN USO DEL DERECHO A RÉPLICA, PARA REFERIRSE SOLO A LAS CONCLUSIONES FORMULADAS POR LA PARTE CONTRARIA, A LO QUE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, MANIFESTÓ NO HACER USO DEL MISMO. SEGUIDAMENTE SE LE PREGUNTO AL ACUSADO JOSÉ GERONIMO FREITEZ, SI DESEABA EXPONER ALGO MAS QUIÉN EXPUSO: “yo soy inocente, yo nunca le hice eso, la niña insiste en que yo la toque, su mama sabe quien es ella, esa niña tiene problemas, yo no me apego a nada de lo dicho por la fiscal, la culpable aquí es la mama, de todo lo que yo estoy pasando, estoy hasta afónico, es todo”.
Acto seguido se declaró clausurado el debate.
CAPÍTULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 03.08.2015, 05.08.2015, 12.08.2015, 19.08.2015, 26.08.2015, 02.09.2015, 07.09.2015, 14.09.2015, todo de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia y articulo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 181 (licitud de la pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 83 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.

Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182, ambos de nuestra norma penal adjetiva.

En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

“…a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”

Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.

De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.
Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ).

Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.

Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.

Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:

“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”

Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente nº 00-158, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se estableció lo siguiente:

“…En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.

Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre sí para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rosell, en los términos siguientes:

“…para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. la falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del código orgánico procesal penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”.

También La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que si el juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y por qué condenan o absuelven”. Cuando se condena o absuelve, y el juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la magistrada blanca rosa mármol de león, como a continuación se transcribe:

“…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.

Criterio que igualmente sostiene La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, sostuvo que:

“…la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.

Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia nº 402 del 11-11-2003 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, ponente la magistrada blanca rosa mármol de león).

Pues, como bien se reitera, mediante sentencia nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente nº c07-0536, con ponencia de la Dra. Miriam Del Valle Morandy Mijares, donde se aduce que:

“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.

Así las cosas, esta juzgadora observa que el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate es el siguiente:

Como fue establecido en el auto de apertura a juicio, el presente proceso penal se inició con ocasión a la Denuncia que en fecha 05.12.2013, cuando la madre de la victima interpusiera denuncia por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Maracay Sur, de la ciudad de Maracay, en el cual expuso: …”como a las 4 y 30 p.m., de este día jueves 05.12.2013, me encontraba en el Centro Comercial Paseo las Delicias en las Delicias de Maracay, cuando recibí llamada telefónica en mi celular de parte de Maria Fernanda Arias quien es Maestra de tareas dirigidas de mi menor hija diciéndome que la niña le comento que el señor del frente la había tocado yo el dije que ya iba saliendo para allá y cuando llegue a la casa de Maria y cuando mi hija me vio se paro de donde estaba sentada y me grito ¡mamá¡ y luego yo comencé a preguntarle a ella que me contara que paso por lo que ella me dijo que no le gusto que el señor me haya tocado, le pregunte que señor y ella me dijo el señor de al frente, mi hija tenia mucho llanto tanto que los demás niños comenzaron a llorar, de inmediato me fui a la casa del señor a reclamar lo dicho por la niña cuando llegue allí él estaba afuera sentado en el porche y me pregunto ¿Aja que paso? Yo le dije ¡llame a su esposa que lo que voy a decir quiero que ella este presente¡ y cuando llego la señora Maria comencé a decir ¡yo vengo para acá porque quiero que me explique que le hizo usted a mi hija¡ y me respondió que nada , que el no le hizo nada y decía que mi niña esta inventando que esta loca, le dije que me voy a la policía de San Carlos de Cuartelito para colocar la denuncia…”

Siendo que no encontramos en una fase de Juicio, es la labor de esta juzgadora, llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).
Lo que conlleva que, para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone: “…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes”
Así las cosas, tenemos que el Ministerio Público acusó al ciudadano JOSÉ GREGORIO FREITEZ por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes.
En este orden, quien aquí decide procede a realizar por separado un análisis del tipo penal por el cual se sigue el presente proceso, a los fines de establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado JOSÉ GREGORIO FREITEZ en la comisión del delito.
Así las cosas, esta juzgadora considera necesario analizar por separado los tipos penales de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a lo que se verifica lo siguiente:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano De La Mujer. Comisión Femenina Asesora De La Presidencia de la República Despacho De La Ministra De Estado Para La Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de marzo de 1991 (pp.449-466), citado por reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar En El Ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como: “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, la convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que: “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”; en este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Así pues, que el abuso sexual se determina como una forma de violencia que amenaza o vulnera el derecho de las niñas, niños y adolescentes a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento.
Es decir, es un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de los niños, niñas y adolescentes, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el capítulo VII de los delitos, artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescente, y expresa que, se configura cuando:
“…Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años…”
Quien aquí decide trae a colación parte de la definición del autor Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, que en relación a los actos lascivos refiere que son “las acciones que tienen por objetos despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femoral, la masturbación, etc.”.

Como bien, lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 960, de fecha 12 de julio de 2000, expediente Nº C00-0222, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge L. Rosell Senhenn.

Al respecto es necesario señalar, que el delito de abuso sexual sin penetración conlleva, que se obligue a una mujer por el mismo hecho de ser mujer entendida esta adulta, adulta mayor, niña y como lo es en el presente caso acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sin llegar a existir un acto carnal, propiamente dicho, es decir, sin que exista la penetración vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

Trascrito lo anterior, a criterio de esta juzgadora considera que el tipo penal de abuso sexual sin penetración, consiste en que la misma acceda a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, considerada como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, y más si la mujer es vulnerable, en el presente caso en razón de su edad por tratarse de una niña de 08 años de edad, para el momento de los hechos, quien no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender los actos de contenido sexual, donde la victima por su corta edad, carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o hechos causados hacia su persona, y asumir el necesario autocontrol de ellos, conlleva que se debe considerar lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, El Cual Señala:

“…Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente…”

…218 “…cuando una ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta ley, se aplicará aquella con preferencia a las aquí contenidas…”.

Lo que conlleva entonces, a la hora de dictar sentencia en asuntos ante dicha índole, debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:
Se incorporo en el presente debate acta de prueba anticipada tomada a la victima del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el articulo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue tomada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y admitida por este Tribunal al momento de la apertura a juicio oral, amparada en sentencia 1049 de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, ello a los fines de no revictimizar a la victima del presente asunto. Prueba esta en la cual la niña de ocho años de edad, de quien se omite su identidad según lo contemplado en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, expuso de manera clara y precisa, que estando en tareas dirigidas, le pidió permiso a la profesora para comprar un helado, y que este señor de nombre José le dijo que pasara, y le agarro su mano, siendo en ese momento cuando le toco los senos y en su parte trasera (glúteos), expuso igualmente que este ciudadano no era nada de ella, que él estaba solo en ese momento en su casa, y que esos tocamientos se los hizo por encima de su ropa, dentro de la casa del ciudadano, encontrándose solamente él y ella, refiere que este ciudadano la toco por delante y por atrás, refiriéndose a su pecho y a sus glúteos, expone igualmente la niña que ante esta situación ella se asusto mucho porque pensó que le iba a hacer otra cosa, por lo que no le dijo nada al señor, y que este le dijo que no dijera nada porque lo iban a meter preso, por lo que ella sale corriendo de la casa, y se lo cuenta a su maestra, refiere inclusive que el señor no le dio el helado, y que ella había ido con una amiguita a comprar el helado, ya que otras veces también había comprado helado en ese lugar, y que al estar en el lugar este ciudadano le dijo que pasara y ella paso pero que su amiguita no le había pasado nada.
Prueba que es valorada por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que quien aquí decide observa que lo manifestado por la víctima encuadra perfectamente en lo establecido en el encabezado artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, aunado a que el testimonio de la víctima en el proceso penal tiene pleno valor probatorio, por lo que la deposición aportada por la NIÑA DE OCHOS AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA), en su cualidad de víctima, la cual fue tomada conforme a las reglas de la prueba anticipada tal como lo establece el articulo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser valorada para la demostración de los hechos controvertidos como PLENA PRUEBA, toda vez, que no existe en el sistema acusatorio la valoración tasada de las pruebas, más sin embargo debe esta Juzgadora a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, analizar en su totalidad las pruebas que fueron incorporadas al proceso, para efectivamente establecer que se decidió conforme a la verdad procesal y garantizando el debido proceso, lo que se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad del juzgador (Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, Nro. 363 de fecha 27-07-2009, expediente Nro. C09-12).
Analizado esto, seguidamente, se adminicula al testimonio de la victima con la deposición de la ciudadana MARIANELA YOISETT SALAS ESPINOZA, madre de la victima, quien previo juramento expuso que en fecha cinco de diciembre, cuando su hija estaba en las tareas dirigidas, la llamaron y le cuentan lo que paso, encontrándose esta en la zona de Las Delicias, por lo que cuando llega al lugar y ve a la niña esta le contó lo ocurrido, refiriéndole que el señor de la bodega donde venden los helados le metió la mano por debajo de la falda y le apretó las nalgas y le agarro los senos, que la niña le dijo que nadie se percato de esa situación porque el señor estaba solo en la casa, expuso igualmente que la niña ese día estaba vestida con una falda y una camisa de mangas, situación por la cual una vez que la niña le cuenta esta se dirige a la casa del ciudadano a reclamarle y a lo cual el ciudadano se molesto y se porto agresivo. Acoto igualmente que compareció por llamado de un funcionario y que cuando su hija se entero que tenia que volver a venir para acá se puso nerviosa y le daba ganas de orinar. Refiere igualmente la ciudadana que la casa del señor queda frente a las tareas dirigidas en Palma Real en los Samanes en la misma cuadra de donde ella vive, y que en dicho sitio hay una bodega donde venden helados, por lo que iba la niña todos los días a comprar helados, manifiesta que no sabe que le paso al ciudadano y que se conocen de toda la vida, y quien a raíz de la denuncia ha tenido problemas en su comunidad y con los familiares del ciudadano, expone que la niña no es una mentirosa, y que para ese momento la niña tenia ocho años de edad, y que además nunca han tenido problemas con nadie por ahí. Expuso que ese mismo día denuncio.
Medio de prueba que es valorado por esta Juzgadora, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que aunque esta no señaló estar presente en los hechos, es testigo referencial toda vez que tiene conocimiento de los hechos por vía directa de la víctima, quien lo contó lo sucedido, la cual se corresponde con lo dicho por la víctima en cuanto a que cuando se dirigió a comprar un helado a la casa del ciudadano José Freitez, lugar ubicado frente a la casa donde la niña recibía tareas dirigidas, y es cuando este ciudadano le dijo que pasara y le toco su pecho y sus glúteos, por lo cual la niña se va corriendo y le cuenta a su maestra, encuadrando perfectamente en lo dicho por la niña al momento de su declaración. Además que la testigo señala que la niña al ella llegar al lugar le contó todo lo sucedió, y que su hija no es mentirosa, y que cuando escucha que tiene que venir para el Tribunal se pone nerviosa,
Siendo que estamos ante un testigo referencial, es importante para quien aquí decide, traer a colación lo señalado por la doctrina, que no es mas que la prueba testifical de referencia constituye, uno de los actos de prueba que los tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la ley no excluye su validez y eficacia, sin embargo se exige precisar el origen de la noticia en virtud de la cual comparece en el proceso, pero ello no significa que deban rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencia u oídas, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en muchos supuestos puede devenir imposible, y, la problemática que plantea la prueba de referencia es, el relativo a su veracidad y credibilidad, correspondiendo al Tribunal conforme al principio de libre valoración razonada de la prueba en el juicio, formarse acerca de la credibilidad del testimonio prestado por el testigo "de oídas" o de referencia, valoración en conciencia que concierne exclusivamente al tribunal de instancia, en virtud del principio de inmediación, tal como lo señala jurisprudencia de fecha 02-08-2006, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, de la Sala de Casación Penal, Nro. 369, quien estableció que:”…corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”
En el caso de marras estamos ante una testigo referencial quien observo a la víctima a momentos de haberse cometido el hecho, quien vio el estado en que esta se encontraba después del mismo, y de palabras de la misma víctima escucho como y donde había ocurrido tal situación, donde además escucho quien fue el sujeto activo, lo cual se corresponde con lo que la víctima manifestó el momento de ser tomada su declaración como prueba anticipada, por lo que esta juzgadora considera que la deposición de la deponente corrobora el verbatum de la víctima, con relación al modo como presuntamente ocurren los hechos, y en tal sentido a criterio de esta Juzgadora se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como testiga referencial, toda vez, que coincide con la declaración de la niña de ocho años de edad, victima del presente asunto, en el sentido de que fue tocada en sus glúteos y pecho por un ciudadano de nombre José Frites.
Versión estas que coinciden con la deposición de la Licenciada MARIELA RUIZ, psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, quien expuso que para el momento de entrevistar a la víctima, esta le refirió que le había pedido permiso a su maestra para comprar un helado, y cuando fue a comprar el helado el señor José, le dijo que pasara y este estaba sentado en una silla de ruedas, que ella paso a la casa, y él le agarro duro la mano con sus uñas largas y le toco los senos y las nalgas, diciéndole, después que la toco, que no dijera nada porque lo iban a meter preso, por lo que salio corriendo, y este no le dio ningún helado, cuando llega a donde la maestra le contó lo sucedido, y esta llamo a su madre y le dijo lo ocurrido, y que ella luego se lo contó a su mama, refiere la psicóloga que eso fue lo que la niña le contó al momento de la evaluación, y que ellos copian textualmente lo dicho por la victima al momento de practicarle el triaje. Asimismo, expone la psicóloga experta del Equipo Interdisciplinario, quien tiene la atribución de practicar dicha evaluación en virtud de la orden emanada por el Tribunal de control y de conformidad a lo previsto en el articulo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, que le fueron practicadas a la victima pruebas psicológicas siendo estas El Test de Bender y la figura Humana, la cuales al momento de arrojar las conclusiones fueron debidamente concatenadas con la entrevista clínica que le fuere practicada, arrojando como resultado que esta presente retraimiento, aislamiento, manifiesta que le da miedo la presencia masculina. Además refiere la experto que la niña presento involución de sus actividades normales lo cual puede ser resultado de lo hechos sucedidos, es decir de los hechos de los cuales fue victima, ya que menciona la experto que ante este tipo de hechos las victimas tiende a tener cambios de conducta aislamiento e involución, observando en la niña la timidez el cual también es un síntoma de este tipo de hechos. La experta menciona que no encontró rasgos en la niña que mostraran que fuera fantasiosa, por lo cual su verbatum tiene credibilidad.
Versión esta que se corresponde con lo suscrito por la licenciada en su informe psicológico, del cual se desprende lo siguiente “…IV.- SITUACIÓN ACTUAL / RELATO DEL CASO (VICTIMA) VICTIMA. Yo le pedí permiso a la profesora de tareas dirigida para comprar un helado, cuando yo fui a comprar el helado donde el señor José, él me dijo que pasara, él esta en una silla de rueda, entonces yo pase, él me agarro la mano duro con sus uñas largas, me dijo que si yo salía corriendo me iba a clavar mas las uñas, entonces él me toco los senos y las nalgas, después que me toco me dijo que no le dijera a nadie porque, lo iban a meter preso, yo salí corriendo y tire la puerta duro, él no me dio ningún helado, después yo llegue y se lo dije a la profesora de tarea dirigida, después ella se lo dijo a mi mamá, yo después le explique a mi mamá. REPRESENTANTE LEGAL. A mi primero me lo notifico fue la maestra, me dijo, que ella le había dado permiso a la niña para comprar un helado, cosa que era frecuente porque siempre le daba permiso para comprar helado, la maestra me dijo mira la niña se me acerco ahorita y me dijo al oído muy nerviosa, que el señor José le había apretado las teticas y una nalga, que la jalo por un brazo. Yo me fui a donde la tengo, en tarea dirigida, mi hija cuando yo llegue, me vio se puso a llorar incontroladamente, me decía que no le había gustado que ese señor la había tocado, yo le pregunte a mi hija que le había hecho el señor; la niña mi dijo que el señor la había tocado los senos y le había aporreado con las uñas que también le había apretado una nalga y le decía que pasara para dentro, cuando la niña me estaba contando había otra niña al lado y me dijo “ si es verdad señora porque cuando yo voy a comprar helado el señor también me dice que pase, pero yo no paso”. Después enseguida yo fui a denunciar. V.- SÍNTESIS DE RESULTADOS. Niña de 8 años de edad. Nacido en Palo Negro, Estado Aragua; de procedencia local. Quien se presenta a la entrevista por cursar en condición de victima del delito: Violencia Sexual a Niña, contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Presenta para la entrevista acompañada por su madre, con adecuado arreglo personal, en cuanto a su higiene se aprecia limpia, ordenada y vestida de acuerdo a la ocasión. Actitud un poco reservada. Se observa desarrollo físico adecuado a su edad. En el are afectiva demuestra afecto. Orientado en tiempo- espacio y persona. No presenta alteración en la atención y memoria. Lenguaje claro acorde a su edad, con tono de voz bajo. Conciencia lucida. Sentido común conservado. Pensamiento coherente. Percepción dentro de los límites normales. Se encuentra en el proceso de enseñanza y aprendizaje. Desarrollo apropiado de motricidad fina y gruesa. Se mostró participativa, con buena disposición ante las pruebas. Para el momento de la evaluación y entrevista, los resultados obtenidos fueron los siguientes: tímida. Cariñosa. Soñadora. Actúa con espontaneidad y alegría. Buena integración y adaptación. Expresa ideas en forma clara acorde a su edad. Responde apropiadamente a preguntas sobre lo que le gusta y disgusta. Posee habilidades de relaciones interpersonales apropiadas. Sigue instrucciones, pautas y reglas establecidas. Inestabilidad emocional. Carencia afectiva por figura parental (padre).poca tolerancia a la frustración. VI.- MÉTODOS DE EXPLORACIÓN PSICOLÓGICA EMPLEADOS. Protocolo de Evaluación Psicológica*Aplicación de Pruebas Psicológicas*Prueba proyectiva Figura humana bajo la Lluvia (FHBLL)*Test Guestáltico visomotor Bender – koppitz *• Prueba Proyectiva Test del Árbol * Entrevista con la madre VII.- ACCIONES IMPLEMENTADAS 1.- Se orientó a la representante legal en torno al proceso legal.2.- Se oriento a la representante legal de la niña en torno a la importancia de recibir atención profesional (psicológica), a los fines, de adquirir las herramientas que le permita superar los efectos de situación vivida. VIII.- CONCLUSIONES. Para el momento de la evaluación la niña se presenta acompañada por su madre, se muestra al principio con una actitud un poco reservada, posteriormente colabora con las respuestas a determinadas preguntas mostrando confianza y participativa, con buena disposición ante las pruebas. Se encuentra en el proceso de enseñanza y aprendizaje. Se pudo apreciar en la niña que tiende a una conducta tranquila, introvertida. Un poco tímida. Buena integración y adaptación. Carencia afectiva por figura parental (padre). No acepta la separación de sus padres. Durante la entrevista con la representante legal de la victima (madre) manifestó que la niña a raíz de la situación vivida presenta: Retraimiento.• Involución de su proceso de aprendizaje. Miedo a figuras masculinas desconocidas. • Negación a no querer ir a tareas dirigidas. IX.- SUGERENCIAS / RECOMENDACIONES. 1. Psicoterapia individual para el manejo asertivo de sus emociones. 2.Preservar las medidas de protección y seguridad. 3. Psicoterapia familiar. 4. No revictimizar.” El cual fue incorporado por su lectura durante el contradictorio, y ratificado su contenido y firma por la licenciada que lo suscribe.
Deposición y experticia que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la deponente se trata de una especialista adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, quien cuenta con su amplio conocimiento, experiencia, credenciales y mendacidad en su dicho, evidenciándose que la misma tiene pericia y amplios conocimientos en la materia para la cual fue citada, y si bien, señalando la experta que procedió a evaluar a una niña de ocho años de edad, de iniciales E.V.R.S, quien le refirió que fue tocada en sus pecho y nalgas por un ciudadano de nombre José, cuando ella fue a comprar helados en su casa, que dicho relato lo obtuvo directamente de la victima y que incluso lo tomo sin la presencia de la madre, versión que como ya se dijo se relaciona con lo dicho por la víctima al momento de su declaración, que incluso encuadra perfectamente con lo dicho por la madre de la niña en esta sala de audiencia que fue lo que la niña le manifestó. En el mismo orden de ideas, es menester acotar que la psicóloga, destacó que un aspecto relevante es que no observo en ella rasgo de que fuera fantasiosa, y que fue espontánea al momento de relatar los hechos de los cuales fue victima, aunado a que presenta rasgos de victima abusada como timidez, retraimiento, miedo a figuras masculinas desconocidas y una negación a no querer ir a tareas dirigidas, siendo este si se quiere parte de los hechos donde se genero la situación vivida, ya que ella refiere que cuando estaba en su tarea dirigida fue a comprar un helado en la casa del señor José que queda frente al lugar donde le imparten las tareas dirigidas y que si bien no presentaba un estrés postrauma, los rasgos de timidez, retraimiento, miedo a figuras masculinas desconocidas y una negación a no querer ir a tareas dirigidas están relacionados con vivencias como las denunciadas, es decir con abuso sexuales.
Ahora bien, considera quien hoy decide hacer un análisis en su conjunto de las pruebas tal y como lo ha señalado nuestro máximo tribunal en sentencia Nº 402 del 11-11-2003 De La Sala De Casación Penal, con ponencia de La Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, en la cual se estableció que “… Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado…”

Resulta indispensable para esta Juzgadora, analizar y comparar en su conjunto las pruebas técnicas con la deposición de la NIÑA DE OCHO AÑOS DE EDAD, plasmada en acta de prueba anticipada celebrada ante el Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas que conoció el presente asunto, dicho esto tenemos que la niña refiere que encontrándose en tareas dirigidas, pidió permiso para comprar helado, y que fue tocada por un ciudadano de nombre José, quien la toco en su pecho y en sus glúteos, asimismo, establece la niña en su declaración que ella se asusta y sale corriendo, le cuenta a su maestra quien llamo a su madre y una vez en el lugar la maestre y ella le cuentan lo ocurrido a la madre de la niña, lo cual fue ratificado por la madre de la niña, ciudadana MARIANELA YOISETT SALAS ESPINOZA, en esta sala de audiencia, quien expresa que efectivamente el día 05 de diciembre, que ella no estaba en el lugar, pero que la maestra de la niña la llama, por lo cual ella llega al sitio y la maestra le cuenta lo que le paso a la niña, manifestándole esta que el señor José que vende los helados la toco en su pecho y le agarro su parte de atrás, refiriéndose específicamente a los glúteos, lo cual encuadra perfectamente con lo dicho por la niña, en el sentido de que una vez ocurrido los hechos ella corre a donde su maestra le cuenta lo que ocurrió y la maestra llama a su mamá quien llega al sitio y ella le cuenta que efectivamente el señor le hizo tocamientos, por lo cual ella le reclama a este ciudadano, quien quedo plenamente identificado como José Gerónimo Freitez, situación que inclusive fue manifestada por dicho acusado ya que este en sala manifestó que la madre de la niña fue a reclamarle lo que según la niña le había ocurrido, negándose este por supuesto al hecho. De la misma manera, la declaración de la niña y de su representante encuadra perfectamente con lo dicho por la Licenciada Mariela Ruiz, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, quien al momento de evaluar a la niña tuvo conocimiento directo de los hechos de los cuales refiere ser victima, estableciendo claramente en el presente juicio que la niña le expuso que el señor José que vende los helados la toco en su pecho y glúteos y que ella sale asustada se lo cuenta a su maestra, quien llama a su madre para que vaya al lugar, contándole luego lo sucedido, y que la de las pruebas practicadas a la niña no arrojaron que esta no presentaba rasgos fantasiosos que la hicieran imaginar o mentir con relación a un hechos como este, todo lo contrario que la niña mostró indicadores de aislamiento, miedo ante la presencia masculina, además que la niña presento involución de sus actividades normales, lo cual según explica la experto en psicología puede ser resultado de lo hechos sucedidos, es decir de los hechos de los cuales fue victima, ya que expone la experto que ante este tipo de hechos las victimas tiende a tener cambios de conducta como el aislamiento e involución, lo cual ella dejo constancia en el informe psicológico que le practico, informe donde además deja constancia de lo que le manifestó la madre de la niña al momento de esta proceder a evaluar a la menor, diciéndole la madre de la niña que a ella primero se lo notifico la maestra, quien le refiere que le dio permiso a la niña para comprar helados, pero esta regreso nerviosa y le dijo que el señor José le había apretado las teticas (sic) y una nalga, y que eso ocurrió el día que ella fue a tarea dirigía, relato que igualmente le contó su hija, quien estaba afectada por la situación, quedando mas que evidenciados y comprado con esas testimoniales y el informe psicológico, que los hechos que narra la niña de ocho años de edad, ocurrieron realmente, ya que hubo una ilación perfecta entre lo narrado por cada uno de ellos en su oportunidad legal, encuadrando perfectamente la acción del ciudadano JOSÉ GREGORIO FREITEZ en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Así las cosas, no basta con adecuar un hecho en la norma sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto, en el presente caso, se tiene que la doctrina exige estudiar la estructura básica del tipo, esta estructura básica se refiere a verificar si en una norma sustantiva están dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente en el presente caso, existe un sujeto activo como lo es el acusado JOSÉ GREGORIO FREITEZ, una sujeta pasiva que es la NIÑA DE OCHO AÑOS DE EDAD, un objeto material que es sobre quien recae la acción siendo en este caso la propia víctima y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma.

Siguiendo el orden, tenemos que la CULPABILIDAD, tal y como lo ha definido la doctrina consiste en la reprochabilidad personal por el acto antijurídico, reproche que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, observado por un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones; evidenciándose en el presente caso que el ciudadano JOSÉ GERÓNIMO FREITEZ realizó hechos libidinosos de manera consciente y voluntaria, para satisfacer deseos carnales, y que si bien el acusado señaló que no cometió esos hechos señalando que la mama sabe que la niña tiene problema, siendo la culpable su madre, lo cual fue desvirtuado por la psicóloga del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial quien expuso claramente que la niña no poseía ninguna enfermedad mental, ni evidencias de rasgos fantasiosos, que si bien la defensa refiere que el examen psicológico de fecha 13.02.2014, manifiesta que la niña presenta varios tipos de conducta y que además hay una deficiencia paterna, por lo cual las afectaciones que presenta la niña están relacionadas es con el hecho de la falta de un padre y la separación entre sus padres, dicha experto expreso claramente que ante este tipo de hechos las victimas presentan ese tipo de conductas siendo la timidez, características presente en la victima, además del hecho que esta no quiso ir mas a tareas dirigidas y un miedo evidente a la figura masculina, no manifestando en ninguna oportunidad que estuviera relacionada con la falta del padre, lo cual inclusive manifestó la madre que la niña al mencionarle que tenia que venir para acá se puso en actitud nerviosa, por lo que esta juzgadora considera que en el presente asunto no solo esta el dicho de la víctima sino que una multiplicidad de pruebas que sumados al dicho y concatenados con esta demuestran la existencia de un hecho punible, donde además no se desvirtuó que el ciudadano JOSÉ GERÓNIMO FREITEZ, no cometiera el delito denunciado, cumpliendo así esta juzgadora con lo expresado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal que: “…Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia…”.
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Partiendo de ello, esta Juzgadora a los fines de garantizar a las partes que se ha decidido conforme a la verdad procesal, considera prudente señalar que si bien, el acusado ha negado en todo momento su participación en los hechos, lo que fue ampliado por su defensa al momento de concluir, quien ratificó el verbatum del mismo; esta sentenciadora observa que con todo lo antes dicho quedó demostrado que la niña de ocho años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) fue tocada en su pecho y glúteos de manera libidinosa, por el acusado JOSÉ GERÓNIMO FREITEZ.

Así las cosas, considera quien hoy sentencia que quedó plenamente demostrado que el acusado JOSÉ GERÓNIMO FREITEZ fue la persona que en fecha 05.12.2013, encontrándose Urbanización Palma Real, calle 5, manzana J, casa N° 11, estado Aragua, aproximadamente horas de la tarde, niña de ocho años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), se dirigió a la residencia de este a comprar helados, este le dijo que pasara y le hizo tocamientos en su pecho y glúteos, a su trabajo, lo que quedó demostrado con las pruebas que fueron supra valoradas, motivo por el cual no le cabe lugar a dudas a esta sentenciadora que ocurrió un hecho que produjo un cambio en el mundo exterior de la niña y que ese hecho se encuentra tipificado en la Ley Orgánica obre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como punible, y en tal sentido, el argumento de duda sustentado por la defensa del acusado es desechado por esta juzgadora y en consecuencia quien sentencia considera que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como lo es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA, se encuentran satisfechos con relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Y así se declara.

DE LA PENALIDAD

Esta Juzgadora procede a establecer la pena que deberá cumplir mencionado ciudadano, teniendo pues que el delito por el cual fue acusado dicho ciudadano, y el cual quedo debidamente comprobado en el presente juicio establece una penalidad de dos (02) a seis (6) años de prisión, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio de dicho delito es cuatro (04) años, razón por la cual este Juzgado condena al ciudadano JOSÉ GERÓNIMO FREITEZ, natural de Maracay, fecha de nacimiento 20-07-1945, soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Urb. Palma real, calle 5, manzana J, casa Nº 11, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad nº 3.126.482, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN , por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña de ocho años de edad, (identidad omitida), siendo esta la pena que deberá cumplir dicho ciudadano por la comisión del delito antes mencionado.
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN AL ACUSADO
Respecto a la medida de coerción personal, impuesta al ciudadano JOSÉ GERÓNIMO FREITEZ, el Tribunal Mantiene La medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, es decir la DETENCIÓN DOMICILIARIA dictada en fecha 06.12.2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, según lo previsto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VICTIMA

Asimismo, por cuanto el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, es erradicar la violencia de genero, y la protección a las víctima, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se RATIFICA Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 hoy 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo precedentemente expuesto éste Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO FREITEZ, natural de Maracay, fecha de nacimiento 20-07-1945, soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Urb. Palma real, calle 5, manzana J, casa Nº 11, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad nº 3.126.482; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, perpetrado en contra de la ciudadana NIÑA DE OCHO AÑOS DE EDAD, (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), por los hechos que le imputara el estado venezolano a través de la acusación interpuesta por la fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ocurridos en fecha 05.12.2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena al ciudadano JOSÉ GREGORIO FREITEZ, a las penas accesorias de la prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se exonera al ciudadano JOSÉ GREGORIO FREITEZ, del pago de las costas y costos del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional. CUARTO: El condenado permanecerá en la condición que detenta actualmente, recluido en su residencia Urb. Palma real, calle 5, manzana J, casa Nº 11, Estado Aragua, tal cual como lo decidió el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida con competencia, hasta tanto el Juez o Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, decida en contrario, lo que garantiza al estado venezolano, el cumplimiento de la condena a la cual ha quedado sujeto, una vez que el Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma, cálculo que se produce según la exigencia del primer aparte del artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad a favor de la victima. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA,

GABRIELA CAMPOS RIVAS

LA SECRETARIA

ABG. NORBYS MALDONADO