REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 4 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-001838
ASUNTO : DP01-S-2013-001838
LA JUEZA : GABRIELA CAMPOS RIVAS
EL ACUSADO: RUBEN ANTONIO MARTINEZ FONTALVO
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. AMAURY JOSE ALVAREZ
LA SECRETARIA: ABG. AMNI HIDALGO SANZ
Visto el escrito el escrito suscrito por el Abogado WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ, inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el N° 55.039, actuando con el carácter de defensor del ciudadano MARTINEZ FONTALVO RUBEN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.435.400, presentado el 17-06-2015, así como la ratificación del mismo interpuesto el 28-08-2015, ambos contentivos de solicitud de revocación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del procesado de autos, en aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber rebasado el límite de los dos años desde que le fuera impuesta la medida coercitiva, cuya revocación se solicita.
El Abogado Defensor, como nace de su petición, expone que en Fecha 17.06.2015, interpuso un escrito constante de siete (07) folios útiles, contentivo de solicitud de revocación de medida de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido antes identificado, en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos del principio de proporcionalidad, recogido por nuestro legislador patrio en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para ser sometido a la consideración del Juez Accidental, quien por encontrarse para ese entonces en guardia permanente, a cargo del Tribunal Segundo de Control, de esta misma jurisdicción especializada, no tramitó la solicitud que nos ocupa, implicando ello un perjuicio en la persona de su defendido, quien motivado a su avanzada edad (mas de sesenta y cuatro años), se ha vuelto mas susceptible de sufrir afecciones de salud, sumado a los estados depresivos que ocasiona el encierro continuo en un centro carcelario, convirtiéndose así en un blanco fácil de ataque de cualquiera de los integrantes del resto de la población penitenciaria, toda vez que se encuentra en franca desventaja por condiciones físicas.
Que por tales razones procede a ratificar, íntegramente el contenido del escrito que nos ocupa, el cual es del tenor siguiente:
“… Este asunto penal fue iniciado en fecha 02 de Mayo de 2.013, siendo decretada la privación judicial de mi defendido en fecha 03-05-13, mediante decisión dictada por la Juez de ese entonces a cargo de este Tribunal, al considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta y negada comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niña, Explotación Sexual de Niños y Niñas, tipificados en los artículos 259 y 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con la agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, en forma continuada, prevista en el artículo 99 del Código Penal, Así mismo los delitos de Pornografía Infantil, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y los delitos de Amenaza y Violencia Física, tipificados en el mismo orden en mención en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Siendo Presentado posteriormente escrito acusatorio por la Representación del Ministerio Público, con la calificación jurídica de los delitos de Abuso Sexual a Niña, Explotación y Amenaza.
En la precitada audiencia especial de presentación, se acordó igualmente como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, manteniéndose privado de libertad en dicho establecimiento penal, hasta el presente…” (cursivas propias del tribunal)
Fundamentado su exposición en el anteriormente citado artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como en diferentes criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal.
Manifestando finalmente que desde que se acordó la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, en la persona de su defendido, es decir el día 03.05.2013, hasta la fecha que interpone su solicitud, vale decir 17.06.2015, habían transcurrido exactamente dos (02) años, un (01) mes y cuatro (04) días, sin que se haya solicitado por el fiscal y/o el querellante (figura esta que no se constituyó en esta causa) el mantenimiento de dicha medida cuando esta se encontraba próxima a su vencimiento, es decir, previo al 03.05.2015, que además la presente causa aún se encuentra en fase de de espera para la celebración del juicio oral, no pudiendo haberse dado inicio a la audiencia correspondiente por no haber dado despacho este órgano judicial, permaneciendo este asunto en un letargo procesal, cuyo estadio no obedece en forma alguna a la voluntad de mi defendido.
Que es por todo lo anteriormente expuesto, y con basamento en el derecho de examen y revisión de medidas establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 230 eiusdem, que solicita se revoque la referida medida privativa de libertad, y se acuerde a su defendido la inmediata libertad, o para el caso de que la convicción del jurisdiscente se oponga a ello, se acuerde la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem…”
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De la revisión al presente asunto se observa que en fecha 03.05.2013, tuvo lugar audiencia especial de presentación del imputado de marras, decretándose la privación judicial al encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse comprometida su responsabilidad en los delitos de Abuso Sexual a Niña, Explotación Sexual de Niños y Niñas, tipificados en los artículos 259 y 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con la agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, en forma continuada, prevista en el artículo 99 del Código Penal, asimismo se le imputo los delitos de Pornografía Infantil, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y los delitos de Amenaza y Violencia Física, tipificados en el mismo orden en mención en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
El 25.10.2013, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la Juez Segundo de Control de esta jurisdicción especial anuló la acusación del Ministerio Público, por no haberse tramitado ni dado respuesta a la solicitud de copias presentada a la representación fiscal, efectuada por la defensa durante la fase preparatoria.
Posteriormente en fecha 06.12.2013, se interpuso nuevo escrito acusatorio, en el cual solo se acuso por los delitos de Abuso Sexual a Niña, Explotación y Amenaza.
El 21.11.2014, fue celebrada la audiencia preliminar por ante el Juez Segundo de Control, quien entre otros pronunciamientos admitió la acusación por los tipo penales de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal, así como el tipo penal de EXPLOTACION SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Así como el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, admitiendo además las pruebas promovidas por las partes, aunado a ello decreto el sobreseimiento por los delitos de PORNOGRAFIA, previsto en el articulo 46 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el proceso penal que se siguiera en contra del ciudadano RUBEN ANTONIO MARTINEZ FONTALVO; de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir elementos probatorios contundentes que afiancen la denuncia formulada por la victima. Se decreto la apertura a juicio oral y privado, encontrándose en los actuales momentos fijada la audiencia del Juicio para el 25.09.2015.
Ahora bien, tal y como se desprende de las actas procesales, las numerosas y fallidas oportunidades en las cuales se encontraba fijada la celebración de la audiencia preliminar, así como para la celebración del Juicio Oral por ante la Juez Accidental, (las cuales se dan aquí por reproducidas) los motivos de no realización fueron diversos, entre estos la falta de traslado, no despacho del tribunal, pero tales diferimientos jamás fueron provocados por razones atribuibles al encausado de autos ni a su defensor.
En consonancia con la última de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 02-06-2015, expediente Nº 15-0419, sentencia Nº 689, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales De Lamuño, en la que se reconoció de manera expresa el carácter recursivo de las decisiones que nieguen la solicitud de revocación de medidas cautelares con fundamento al principio de proporcionalidad legal, ratificándose entre otros aspectos los criterios de procedencia de sustitución de tales medidas, sostenidos por la máxima instancia judicial, se explanó:
“…Ahora bien, luego del análisis de la causa, esta Sala pudo constatar de las actas del expediente (folios 49 al 56), que el ciudadano Obdulio Alí Quiñones Valero, ha permanecido privado de libertad por más de 2 años, esto es desde el 22 de diciembre de 2011, fecha en la cual se celebró la audiencia de presentación ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acordó en su contra medida judicial preventiva privativa de libertad.
Al respecto, es pertinente señalar que esta Sala en sentencia N° 3060/2003, caso: “David José Bolívar”, asentó lo que sigue:
“(...) de acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.
No obstante, la disposición in commento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal”. (Negrillas de este fallo)”.
Dicho criterio, fue reiterado posteriormente por esta Sala en su fallo N° 2.177/2004, en el cual se estableció:
“Así pues, de acuerdo con el contenido de la sentencia transcrita parcialmente, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.
(…)
Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Se insiste, la solicitud de libertad por la violación del principio de proporcionalidad, no se corresponde, a pesar de que esta Sala en algunas oportunidades sostuvo lo contrario, a una petición de revisión y examen de las medidas de coerción personal.
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (actual artículo 439 numeral 5), dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal”. (Negrillas de este fallo)”.
Así las cosas, es evidente que la razón asiste a la parte accionante, pues resulta manifiesto, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala Constitucional, que la decisión que niegue la libertad del imputado o acusado que ha permanecido más de dos (2) años privado de libertad sí puede ser impugnada en los términos del vigente artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se advierte que erró la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible el recurso de apelación, toda vez que la prohibición de ejercer el recurso de apelación, establecida en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos, no era aplicable a la decisión dictada el 8 de diciembre de 2014, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la revisión de la medida privativa de libertad y el otorgamiento de una menos gravosa. …”
Ciertamente la detención judicial del MARTINEZ FONTALVO RUBEN, fue decretada el 03.05.2013, por lo que hasta la presente fecha 04.09.2015, han transcurrido DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍA, encontrándose dicho ciudadano sometido al cumplimiento de dicha medida restrictiva de libertad y sin que se hubiere dictado sentencia en la presente causa, motivado a que el correspondiente juicio a penas está por iniciar como ya se expresó en líneas anteriores, evidenciándose de igual modo, de las actas procesales que el Ministerio Público no solicitó en modo alguno el mantenimiento de dicha medida cuando esta se encontraba próxima a su vencimiento, es decir antes del 03.05.2015, obedeciendo el retardo en el cual nos encontramos a diferentes motivos, sin que pudiera atribuirse alguno de ellos al justiciable y/o a su defensor, asistiéndole la razón a éste último en los planteamientos efectuados con ocasión al pedimento bajo a examen, resultando de consecuente que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de revocación de la Medida Privativa de Libertad incoada por el Abogado Defensor WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ, y sustituirla por una de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establecidas en orden represivo decreciente.
Por lo cual, y tomando el criterio del máximo Tribunal de Justicia en sentencias Nº 1212 de fecha 14/06/2005, con Ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, sentencia Nº 974 de fecha con Ponencia del Dr. Pedro Rondon Haaz, y sentencia Nº 1145 de fecha 10/08/2009 con Ponencia del Dr. Pedro Rondon Haaz, que afirman que “la detención domiciliaria debe equipararse a la medida privativa de libertad”, se desprende entre otras cosas estableció que:
“…Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo… Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem…Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. … De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…” (Cursiva de este Tribunal)}
Aunado a ello, es importante destacar que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna a nuestro país como un Estado Democrático y social de derecho y de justicia a tenor de lo previsto en el artículo 2 el cual es del tenor siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al ciudadano MARTINEZ FONTALVO RUBEN ANTONIO, medida cautelar contenida en el articulo 242 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como centro de reclusión el domicilio de este, ubicado en CALLE GENERAL ROSALES, CASA NUMERO 29-01, BARRIO SANTA ANA, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, en consecuencia se ordena oficiar al Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocoron, informando respecto al particular, así como a la Estación Policial Palo Negro, a los fines que tramite lo conducente para el que se ordene el apostamiento policial en el domicilio del mismo, y velen así por el cumplimiento de dicha medida. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declarar CON LUGAR la SOLICITUD DE REVOCACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano MARTINEZ FONTALVO RUBEN ANTONIO en fecha 03.05.2013, por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial y de esta misma jurisdicción especializada en materia de Violencia Contra la Mujer, incoada por el ABG. WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ, actuando con el carácter acreditado en los autos.
SEGUNDO: Imponer al mismo acusado, en lugar de la medida revocada, la cautelar sustitutiva de la privación de libertad, contenida en el ordinal 1° del Artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en la residencia del encausado de autos ubicada en: CALLE GENERAL ROSALES, CASA NUMERO 29-01, BARRIO SANTA ANA, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, con vigilancia de la autoridad policial. Líbrese boleta de excarcelación al Director del Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón. Diríjase oficio al Comandante de la Estación Policial Palo Negro, Municipio Libertador, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua a los fines de la vigilancia y control de cumplimiento de la detención domiciliaria acordada. Notifíquese a las partes. Déjese copia. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. AGLAIA PRIETO
En la misma fecha se cumplió con lo indicado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. AGLAIA PRIETO
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