REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua
Maracay, 8 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-000165
ASUNTO : DP01-S-2015-000165

LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS

FISCAL 16° ABG. BENITO LUGO, designado para representar la Fiscalia 15 Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

VICTIMA: NIÑO DE CINCO AÑOS DE EDAD Y NIÑA DE TRES AÑOS DE EDAD (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

ACUSADO: JOSUE DAVID CONTRERAS ALVAREZ

DEFENSA PRIVADA: ABG. ALBERTO PINTO

SECRETARIA: NORBYS MALDONADO

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOSUE DAVID CONTRERAS ALVAREZ, natural de Maracay, el día 21.04.1992, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.269.588 Serafín Contreras (V) Maria de Contreras ( f) Dirección: San Luís calle madre vieja casa Nº 21. Teléfono: 0424.337.4059.

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS.-

El presente proceso penal se inició con ocasión a la Denuncia común que presentara la ciudadana BALLESTERO MARITZA COROMOTO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que denunciaba al ciudadano JOSUE DAVID CONTRERAS ALVAREZ, tocaba a su hija de tres años de edad, situación de la que se entero cuando esta le manifestó que tenia leche en la totona, situación que le causo asombro, por lo que le pregunto a la niña, es entonces cuando esta le dice que era tocada por este ciudadano quien era su padrastro quien incluso le metía sus dedos en su totona, refiriéndose a su vagina, ya que mantenía relación amorosa con su madre, por lo cual al escuchar tales actos, procede a preguntarle al hermano mayor de la niña, de solo cinco años de edad, si su padrastro le hacia algo a lo que el niño le manifestó que a el le tocaba sus bolitas y le jorungaba su rabito, procediendo a realizar las respectiva denuncia, por lo cual se le ordeno los respectivos exámenes, lo que dio origen al presente proceso.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO ASI COMO DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

En el día de hoy, 08.09.2015, oportunidad fijada para la celebración de la apertura al juicio ora, esta Juzgadora antes de dar inicio al debate, amparada en los artículos 367 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia N° 1161. Fecha 08/08/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, impuso al ciudadano JOSUE DAVID CONTRERAS ALVAREZ, del procedimiento por admisión de hechos, informándole además que en este acto la representación del Ministerio Público como parte de buena fe siendo que para la fecha de los hechos se encontraba vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, procede adaptar la acusación al tipo penal de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, así como el tipo penal especial de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 ejusdem, siendo esta la titular de la acción penal, quien por derecho tiene esa facultad, por lo que quien aquí decide puede amparada por demás en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del derecho que tiene a acogerse al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al tipo penal por el cual mantiene su acusación la Fiscalía 15 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando el acusado de forma voluntaria, libre de coacción y apremio, su deseo de ADMITIR LOS HECHOS para la imposición de una sentencia con las rebajas correspondientes, por el tipo penal de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, así como el tipo penal especial de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 ejusdem, en consecuencia este Tribunal, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem.

DEL CUERPO DEL DELITO

Este Tribunal debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)…”

La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano De La Mujer. Comisión Femenina Asesora De La Presidencia DeLa República Despacho De La Ministra De Estado Para La Promoción DeLa Mujer. Caracas del 5 al 9 de marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar En El Ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como: “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

Por otro lado, la convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que: “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”; en este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Así pues, que el abuso sexual se determina como una forma de violencia que amenaza o vulnera el derecho de las niñas, niños y adolescentes a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento.
Es decir, es un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de los niños, niñas y adolescentes, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el capítulo VII de los delitos, artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescente, y expresa que, se configura cuando:
“…Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. …”

Lo que conlleva que se requiere la configuración para que se determine el delito de abuso sexual:
1.- que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer niña y hombre niño a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer niña u hombre niño a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer niña u hombre niño a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, cuando los delitos de índole sexual se cometen contra estos sujetos calificados no se requiere el uso de amenaza o la violencia sobre la victima niña o niño.

Ahora bien, con relación al tipo penal de Trato Cruel, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, prevé la norma lo siguiente: “…Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.
En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos…”
Es decir, condena el legislador el hecho que un niño, niñas o adolescente, sea sometida por su padre, madre, abuelos, o cualquier otro sujeto indeterminado que ejerza autoridad sobre él, utilizando como medio la vejación, humillación física o síquica, tal como lo es en el caso que hoy nos ocupa, ya que este ciudadana tenia una relación de afectividad con la madre de los niños

Los artículos precedentemente expuestos, se aplican en el caso in comento por tratarse de victimas niña y niños de tres y cinco años de edad, respectivamente, para el momento de los hechos, donde por su condición de niños, donde el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, donde se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescente, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley, y, es totalmente reprochable la conducta del adulto que realiza actos sexuales con niñas y niños, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución, permitir que un adulto realice actos sexuales con una niña, niño o adolescente, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden integridad, física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, para una salud sexual y una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo la más relevante el interés superior del niño como premisa fundamental de doctrina de protección integral, lo cual se encuentra previsto en el artículo 3 de la convención internacional de los derechos del niño (reglas de Beiging), que expresamente señala las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones públicas entre ellos los tribunales, siendo de prioridad absoluta su protección, para su libre desarrollo.

Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, así como el tipo penal especial de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 ejusdem y demostrar la responsabilidad del autor, si la hubiere.

El juez o jueza penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el acusado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, así como el tipo penal especial de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 ejusdem, en consecuencia revisada las actuaciones que rielan en el presente asunto se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito, con los elementos de prueba admitidos también en su oportunidad.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

El artículo 375, del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, este se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruida del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresa que admite los hechos objeto de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de apertura a juicio oral, antes de cederle el derecho de palabra a las partes, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado o acusada debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su actuación en el delito ejecutado en contra de la victima, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.


DE LA PENALIDAD APLICABLE


Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El ciudadano: JOSUE DAVID CONTRERAS ALVAREZ, admitió los hechos por los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, así como el tipo penal especial de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 ejusdem, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos:

En razón que en el presente caso, la pena correspondiente al delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, así como el tipo penal especial de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 ejusdem, el cual prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio de dicho delito es diecisiete (17) años y seis (06) meses. Asimismo, por cuanto dicho ciudadano fue acusado por el tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, el cual establece pena de prisión de uno (01) a tres (03) años de prisión, siendo el termino medio de este dos (02) años de prisión, procediendo a sumarle la mitad de la pena según lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, es decir un (01) año de prisión, resultando de la sumatoria ambos tipos penales especiales, la pena de prisión de dieciocho años (18) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, se procede a la rebaja de un tercio de la pena a imponer, esto es, seis (06) años y dos (02) meses; Quedando la pena en once (12) años y cuatro (04) meses de prisión. Asimismo, esta Juzgadora en base Asimismo, esta Juzgadora en base al contenido del artículo 74, ordinales 1 y 4° del Código Penal, en virtud de la edad del mismo para el momento de los hechos toda vez que era menor a 21 años de edad, y en atención al principio de Indubio Pro Reo, esta es una circunstancia atenuante, que da lugar a la rebaja especial de la pena, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a rebajar cuatro (04) meses, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado JOSUE DAVID CONTRERAS ALVAREZ, natural de Maracay, el día 21.04.1992, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.269.588 Serafín Contreras (V) Maria de Contreras ( f) Dirección: San Luís calle madre vieja casa Nº 21. Teléfono: 0424.337.4059; es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, así como el tipo penal especial de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 ejusdem.

Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION AL ACUSADO
Respecto a la medida de coerción personal, impuesta al ciudadano JOSUE DAVID CONTRERAS ALVAREZ, el Tribunal Mantiene La Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del imputado, conforme lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 Ejusdem, toda vez que considera quien aquí suscribe que no han variados las circunstancia de modo tiempo y lugar por las cuales en la oportunidad legal este Tribunal acordara la misma, en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad que pesa en contra de dicho ciudadano.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LAS VICTIMAS

Asimismo, por cuanto el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, es erradicar la violencia de genero, y la protección a las víctima, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se imponen medidas de protección y seguridad a favor de la victima, contenidas en el artículo 90 numerales 5° 6° y 13° de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a las víctimas y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a los mismos o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de las víctimas o algún integrante de su familia.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Vista la admisión de hechos, este Juzgado condena al ciudadano JOSUE DAVID CONTRERAS ALVAREZ, natural de Maracay, el día 21.04.1992, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.269.588 Serafín Contreras (V) Maria de Contreras ( f) Dirección: San Luís calle madre vieja casa Nº 21. Teléfono: 0424.337.4059; es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, así como el tipo penal especial de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 ejusdem.

SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción personal, impuesta al ciudadano JOSUE DAVID CONTRERAS ALVAREZ, el Tribunal Mantiene La Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del imputado, conforme lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 Ejusdem, toda vez que considera quien aquí suscribe que no han variados las circunstancia de modo tiempo y lugar por las cuales en la oportunidad legal este Tribunal acordara la misma, en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad que pesa en contra de dicho ciudadano.

TERCERO: Se imponen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, contenidas en el artículo 90 numerales 5° 6° y 13° de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a las víctimas y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a los mismos o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de las víctimas o algún integrante de su familia.

CUARTO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a la víctima de lo aquí decidido. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Maracay, estado Aragua a los ocho (08) de septiembre del año 2015. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

GABRIELA CAMPOS RIVAS

LA SECRETARIA
ABG. NORBYS MALDONADO