REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, treinta (30) de septiembre de dos mil quince
205º y 156 º
ASUNTO: DP41-R-2015-000047
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
En virtud de la reincorporación del período vacacional de quien suscribe, Dra. Blanca Gallardo Guerrero, Jueza Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, se procede en este mismo acto al AVOCAMIENTO del conocimiento del presente asunto en el estado en que se encuentra; y siendo que se da inicio a las actuaciones del presente asunto en atención a que en fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dicto decisión en el expediente identificado con la nomenclatura DP41-V-2014-001306, en los siguientes términos:
“…Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoada por el ciudadano ALFREDO JESUS VELOZ RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.865.697, en contra de la ciudadana MARIA FERNANDA MADERA BRIZUELA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.644.234, la cual se encuentra ejerciendo la custodia de su hijo el niño (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, y ambos están domiciliados en la Urbanización Brisas del Lago Etapa I, Calle Los Caobos, Casa Nº 17, Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del estado Carabobo, en consecuencia, considerando que dicha dirección se encuentra fuera de la jurisdicción que nos compete, esta Juzgadora asume plenamente el criterio desarrollado en la sentencia de fecha 09/11/2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en la que se examina el tema relativo a la determinación de la competencia en razón del territorio, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando el lugar de residencia del adolescente se modifica durante el curso del iter procesal, indicándose categóricamente que el análisis debe partir de una premisa básica a saber, el aseguramiento del desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en virtud que el interés superior del niño es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, concluyendo la Sala del máximo Tribunal que no podríamos limitarnos a aplicar el principio de la perpetuario iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación, pero sería inconveniente establecer una solución única que debía aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño, y que por ello debe acudirse al prudente arbitro juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño, niña o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos. Asimismo, la referida sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y la cual asume plenamente este Tribunal, expresa que es una realidad que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 Constitucional), que quien ejerce la Custodia o Responsabilidad de Crianza de un Niño, Niña o Adolescente (sea ejercido de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la misma) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la Circunscripción Judicial del Tribunal ante el cual se inició el proceso, cuando en la presente acción, se trata de cambio de domicilio del niño que se encuentra en la Urbanización Brisas del Lago Etapa I, Calle Los Caobos, Casa Nº 17, Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del estado Carabobo, y que en esas situaciones normalmente será aconsejable que la competencia territorial del Juez se altere de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño de auto, debido a que la cercanía al Tribunal facilita la tramitación de la causa y reduce los gastos que ello genera a las partes (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la Sede del Órgano Jurisdiccional)…”
Finalmente la Juzgadora declara su Incompetencia por el territorio, y así lo establece.
Ahora bien, siendo esta fecha la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse, pasa este Tribunal Superior a decidir el presente asunto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
Observa quien suscribe que:
1.- En fecha 16 de Octubre de 2014, el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ADMITE demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), por parte del ciudadano: ALFREDO JESUS VELOZ RAMOZ, en contra de la ciudadana: MARÍA FERNANDA BRIZUELA; y a favor del niño: (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenando el Tribunal librar boleta de notificación a la demandada, en el domicilio aportado por el demandante.
2.- En fecha 12 de mayo de 2015, se consigna boleta de notificación positiva de la demandada de autos, la cual es certificada por secretaria en fecha 15 de mayo de 2015.
3.- En fecha 18 de mayo de 2015, se fija Audiencia Preliminar en fase de Mediación, para el día 02 de junio de 2015, la cual tuvo lugar en esa misma fecha, haciéndose presente tanto la parte demandada como el demandado. Oportunidad en la cual se dio por concluida la fase de Mediación, fijándose para el 09 de junio la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación.
4.- En fecha 29 de junio de 2015, se celebra la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, a la cual acudió solo la parte demandante.
5.- En fecha 02 de julio de 2015, presento diligencia la ciudadana: MARÍA FERNANDA BRIZUELA, progenitora del niño de autos, quien manifiesta el cambio de residencia a la ciudad de Guácara, estado Carabobo.
6.- En fecha 17 de julio de 2015, presento diligencia la ciudadana: María Fernanda Brizuela, consignando recaudos varios.
Trascrito lo anterior, es necesario señalar lo que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al respecto, cuando indica en su artículo 453 lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” (Resaltado de este Tribunal Superior)
En el asunto de marras, de la revisión efectuada a las actuaciones del expediente, observa este Tribunal que la residencia habitual del niño de autos para momento de la presentación de la demanda era: La Pica, sector I, calle Aragua, Casa No. 05, Palo Negro, Municipio Libertador, estado Aragua. Siendo el demandante quien realizo el señalamiento expreso del domicilio, practicándose la boleta de notificación y acudiendo las partes a la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación.
Es por lo que; considera quien aquí decide que no le asiste la razón a la Jueza del Tribunal A Quo, al declararse incompetente, siendo que debió evaluar que para el momento de la interposición de la demanda la residencia habitual del niño es la ubicada dentro de nuestra Jurisdicción, por ende el conocimiento del presente asunto le corresponde al Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y así se establece.
Finalmente, es necesario resaltar que nuestro Legislador estableció dentro de las competencias de los Tribunales de Protección, la siguiente:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país…
Es por lo que, debió la ciudadana: MARÍA FERNANDA BRIZUELA, solicitar ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, la debida autorización judicial para residenciarse en otro estado, distinto a donde el niño tenía establecida su residencia habitual; situación que no ocurrió en el presente asunto, y así se establece.-
Motivaciones de hecho y de derecho que conducen a esta Instancia Superior a declarar competente para conocer la presente causa, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el asunto DP41-V-2014-001306 al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en este Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior
Dra. Blanca Gallardo Guerrero
La Secretaria
Abg. Yamilet Romero Borges
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión
La Secretaria
Abg. Yamilet Romero Borges
DP41-R-2015-000047
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