REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO
(205° y 156°)
Maracay, veinticuatro (24) de septiembre del año 2015

EXP.- JSAAC- 2015-0385
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veintitrés (23) de septiembre del año en curso, por el abogado José Montilla Montilla, en su carácter de Defensor Público Segundo del estado Carabobo del ciudadano Jesus Samuel Pereira Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.264.428, constante de cinco (05) folios útiles y un (01) anexo marcado con la letra “A”; este Juzgado Superior Agrario pasa a establecer algunas consideraciones doctrinarias y legales en cuanto a la naturaleza jurídica de los medios probatorios que expresamente señala el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al indicar que solo podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio, para ello es necesario verificar la pertinencia y legalidad de las pruebas promovidas en Segunda Instancia.
Determinado lo anterior, este Juzgado para resolver sobre las admisibilidad de las pruebas promovidas, acogerá el pacifico criterio sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, referido al sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las parte, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes o impertinentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:

“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

De igual forma, el artículo 398 eiusdem, el cual se refiere al principio de libertad de admisión, en el que señala “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”.
En ese sentido, el referido abogado defensor promovió los siguientes medios probatorios:
DEL DERECHO:
Artículo 305. Constitucional, que establece: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Artículo 12 Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.

LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.
Artículo 196 El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (El subrayado y negrillas de quien suscribe)

DE LAS DOCUMENTALES
Consigno constancia original del Central el Palmar S.A, dirigido al Banco Agrícola donde se señala que el ciudadano JESUS PEREIRA SALAZAR, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad número V- 7.264.428, es cañicultor y arrima sus cañas provenientes de la hacienda Las Pereira. Anexo original marcada con el Literal "A”.





De allí que, al analizar el fondo del escrito de promoción de pruebas se desprende de su contenido que la parte apelante, en el Capitulo I, solo se limito a realizar una transcripción textual de una serie de artículos sin ningún fin probatorio aparente, sino como una ilustración a este Juzgado sobre el contenido de los mismos; asimismo, en el Capitulo II, la ut supra mencionada parte (apelante) hace la consignación de una documental emanada de un tercero, que a criterio de quien suscribe no cumple con los parámetros establecidos en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “... solo podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio…”; de allí que, este sentenciador considera que lo conducente es declarar las mismas INADMISIBLES. Así se declara y Decide.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO


ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO













































EXP. - JSAAC- 2015-0385
HBC/Ds/ls