REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO
(205° y 156°)
Maracay, veinticuatro (24) de septiembre del año 2015

EXP.- JSAAC- 2015-0386
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado el día veintitrés (23) de septiembre del año en curso ante este despacho, por el ciudadano Guillermo José Pinto Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.491.393, debidamente asistido por el abogado Javier Rosales venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.388.407, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N-° 10.856, constante de un (01) folio útil; este Juzgado Superior Agrario pasa a establecer algunas consideraciones doctrinarias y legales en cuanto a la naturaleza jurídica de los medios probatorios que expresamente señala el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al indicar que solo podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio y para ello es necesario verificar la pertinencia y legalidad de las pruebas promovidas en Segunda Instancia.
Determinado lo anterior, este Juzgado para resolver sobre las admisibilidad de las pruebas promovidas, acogerá el pacifico criterio sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, referido al sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes o impertinentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:

“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

De igual forma, el artículo 398 eiusdem, el cual se refiere al principio de libertad de admisión, en el que señala “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”.
En ese sentido, el referido abogado promovió los siguientes medios probatorios:
UNICO: Ratifico todo el merito favorable de los autos, en especial de las actas procesales que en copias certificadas fueron remitidas a esta alzada por el juez A-quo y que conforman este expediente.
Pido al Tribunal admita y sustancie el presente escrito de promoción de pruebas y lo aprecie en la definitiva con las resultas.

De allí que, al analizar el escrito de promoción de pruebas este Juzgado Superior Agrario las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, reservando la valoración de las mismas en el fallo definitivo de conformidad con lo establecido en los artículos 398 del Código de Procedimiento Civil y 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara y Decide.
EL JUEZ

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS



EL SECRETARIO



ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO






EXP. - JSAAC- 2015-0386
HBC/Dss/eu