REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 18 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001273
ASUNTO : NP01-S-2015-001273
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano RAMON ENRIQUE VICENT HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.044.085, como imputado por la presunta comisión del delito de de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las Agravantes de los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) solicitando la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 13 del articulo 90 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal , En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, con ocasión a que el mismo resultó aprehendido mediante orden de aprehensión acordada en fecha 27/04/15, por lo que en consecuencia considera la representación Fiscal que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencian los siguientes elementos:
La presente tuvo su inicio en fecha 04/02/2009, mediante acta de:
DENUNCIA COMÚN interpuesta en fecha 04/02/2009, por la ciudadana SE OMITE, cursante al folio uno (01), quien expuso lo siguiente:
Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano: RAMON VICENT, quien es mi vecino, por convidar a mi hija (…), de 17 años de edad, quien es enferma, atener relaciones sexuales y también por que a mi otra hija de nombre (…), de 14 años de edad, le enseño sus partes intimas, diciéndole que viera el peluchito (…). (Sic)
ACTA DE ENTREVISTA inserta al folio seis (06), rendida en fecha 04/02/2009, por la adolescente víctima de catorce (14) años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso:
Bueno resulta ser que una oportunidad que iba caminando por la calle Carúpano de la Sabana, escucho una voz que pronuncia mi nombre cuando yo volteo a ver quien me llamaba y me doy de cuenta que era un señor a quien conozco como: Ramón, y me enseño su parte intima, yo seguí caminando y no le presente atención, y hace varios días atrás mi hermana (…), me comento que ese mismo señor la estaba llamando por un camino que esta cerca de mi casa y le enseñaba su parte intima. Es todo. (Sic)
ACTA DE ENTREVISTA inserta al folio siete (07), rendida en fecha 04/02/2009, por la adolescente víctima de diecisiete (17) años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso:
Bueno resulta que mi papa de nombre: pedro Sánchez, me mando a hacer un mandado a la bodega, y un vecino que conozco como RAMON, me invito para un caminito que esta solo, lejos de mi casa, se saco y me mostró su parte intima cuando llegue a mi casa se lo dije a mi papa. Es todo. (Sic)
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 054, de fecha 04/02/2009, inserta al folio nueve (09), suscrita por los funcionarios Luís Hernández y Yorvani Calzadilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: Calle principal, Sector Lomas de Bello Monte, Municipio Bolívar, Caripito, Estado Monagas, dejando constancia que se trata de un sitio del suceso de los denominados ABIERTO
INFORME MÉDICO de fecha 12/11/2005, inserto al folio trece (13), suscrita por el DR. Teodulfo Russian, Médico adscrito al Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar de esta localidad, quien deja constancia de la evaluación practicada la adolescente de diecisiete (17) años de edad
ACTA DE ENTREVISTA inserta al folio catorce (14), rendida en fecha 09/02/2009, por la ciudadana SE OMITE, quien expuso:
Bueno resulta ser que yo interpuse la denuncia por ante este Despacho en contra del ciudadano: Ramón Vicent, hable nuevamente sobre el problema que esta sucediendo con la persona antes mencionada con mi hija (…), quien presenta discapacitada en el habla y en varias partes del cuerpo y ella con sus pocas palabras me dijo que el ciudadano antes mencionado había abusado sexualmente de ella. Es todo. Es todo. (Sic)
INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-079-385, de fecha 14/02/2009, que riela al folio quince (15), suscrito por el Dr. Julio Hidalgo, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente de diecisiete (17) años (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual dejó constancia de lo siguiente:
(…) EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS SIN LESIONES, INTROITO VULBAL SIN LESIONES, SE APRECIA FLUJO VAGINAL UNICOTICO, HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE A LAS 11, 1, 5 Y 7 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ.
.-ANO RECTAL: SIN LESIONES (…). (Sic)
ACTA DE ENTREVISTA inserta al folio diecisiete (17), rendida en fecha 02/03/2009, por la adolescente de diecisiete (17) años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso:
Yo estaba comprando helado con real que me dio pai, Ramón me llamo con las manos, me llevo para el caminito, me toco los senos y la vagina, se monto arriba de mi, me metió el pene en la vagina, bote sangre aquí en la vagina, él boto moco por el pene y me echo moco aquí en la vagina, se quieto el pantalón, me tiro en el monte, dos veces me llamo para el caminito y me tocaba la pagina, él se metió por la carretera, y me dijo anda vete para la casa, él se limpio con una hija de la mata, es todo. (Sic)
ACTA DE ENTREVISTA inserta al folio dieciocho (18), rendida en fecha 09/02/2009, por la ciudadana SE OMITE, quien expuso:
Bueno resulta que una vecina de nombre: REVECA PACHECO, me dijo que una mujer de por allí mismo, observo a Ramón y a mi hija SE OMITE que se estaba sacudiendo del camino, que esta ubicado cerca de la casa de SE OMITE de donde venden helado y que mi hija antes mencionada estaba sacudiéndose, pero que no fuera a reclamarle a Ramón, por que era muy violento, que primero le preguntara a mi hija, le dije que me dijera quien era la persona y me dijo que esa persona se lo había confesado, pero que no quería aparecer en problemas, es todo. (Sic)
ACTA DE ENTREVISTA inserta al folio diecinueve (19), rendida en fecha 16/03/2009, por la ciudadana SE OMITE, quien expuso:
Resulta ser que como hace dos meses, yo le dije a una vecina de nombre SE OMITE, que estuviera pendiente de su hija (…), por cuanto el día anterior la había visto como a la una horas de la madrugada por la calle, primero pasaron dos muchachos de los cuales no reconocí, y luego paso la niña, entonces ella me dije que quienes eran los muchachos (…) ella se fue y me llamo como a las dos horas, diciéndome que la niña le había dicho que un vecino de nombre Ramón VICENT, le tocaba las partes intimas, entonces me volvió a preguntar que si había visto a Ramón, con la niña, y yo le dije que no, que fuera a denunciar. Es todo. (Sic)
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15/04/2009, inserta al folio treinta y siete (37), suscrita por el funcionario Yorvani Calzadilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejaron constancia de la diligencia practicada a los fines de ubicar y citar al ciudadano Ramón Enrique Vicent.
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones:
ARTÍCULO 44 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia: Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de 15 a 20 años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencia y amenazas en los siguientes supuestos:
1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a los trece años.
A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta. de haberse perpetrado tal violencia en contra de las Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Tal como consta en el folio uno (1) y vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, Acta de Entrevista de donde se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos denunciados y los aportes para la identificación del responsable de los hechos.
En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia del delito que ha sido endosado por la Representante Fiscal y es evidente
que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano imputado ha sido probablemente autor de los hechos aquí señalados; Tal presunción se desprende de los Elementos ante señalados que rielan a las presentes actuaciones consistentes de Acta de denuncia de la víctima, Inspección Técnica.
Se explica de Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición al imputado RAMON ENRIQUE VICENT HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.044.085, de acercarse a la víctima adolescente, bien por si mismo o por terceras personas a su lugar de residencia y a su lugar de estudio. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de su familia
Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa lo solicitado por la Representante de la Fiscalía: “…Solicito se sujete al imputado a este Proceso mediante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos, así mismo lo solicitado por la defensa publica especializada Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, Esta Defensa Técnica hace valer a favor de mi representado a razón de que la precalificación versa en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las Agravantes de los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescentes de diecisiete (17) años de edad, de quienes se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y encontrándose desvirtuados los extremos jurídicos de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, no contando mi defendido con suficientes medios económicos como para obstaculizar y evadir la acción de la justicia, invocándose a su favor el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no presenta prontuarios policiales, ni antecedentes penales que prejuzguen sobre su responsabilidad penal, indicativo de su buena conducta predelictual, con residencia fija en Caripito, Municipio Bolívar, lo cual garantiza que el mismo puede en libertad someterse al proceso, aunado al hechos de encontrarnos en el inicio de la fase investigativa, aunado a esto mi defendido nunca recibió boletas emanada de la Fiscalía del Ministerio Público y no existen suficientes diligencia practicadas por el Ministerio Público, esta defensa publica pudo observar que no consta lesiones en la Medicatura Forense razón por la cual considera esta que considera esta defensa que la Victima pudo ser manipulada por su madre a su vez solicito, es por ello que se le solicita el otorgamiento de Libertad Plena, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en las modalidades que a bien tenga decretar este Tribunal”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Es relevante citar la Sentencia S/N de fecha 22 de Marzo del año 2010, expediente Nº.- 2009-0018663, Del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Pag. 110. La Jurisdicción Especial en el área de Violencia de Género. Caracas Venezuela 2010, Magistrada YOLANDA JAIME GUERRERO.
“ (… )con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprenden integridad Física, síquica y moral el derecho a una salud sexual, y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual, y una maternidad y paternidad responsable, voluntaria y sin riesgo, así como el derecho al honor, Reputación propia imagen, Vida Privada e intimidad familiar y ante esta situación el legislador impone a los Operadores y Operadoras de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables (…).
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, sin embargo; ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
En relación a la solicitud de medida cautelar requerida por la fiscal del Ministerio Público, pasa esta juzgadora a analizar si se encuentran llenos los extremos contenidos en las normas adjetivas que autorizan esta extrema medida de coerción personal, lo cual se hace de la siguiente manera:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 con las Agravantes de los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente, el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración que los hechos denunciado ocurrieron en fecha 04/02/2009.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo son el acta policial de aprehensión, y las declaraciones de las víctimas expuestas en la audiencia de presentación, siendo estos elementos suficientes para estimar en esta oportunidad procesal que el imputado es autor de los hechos que señala la víctima cometió en su perjuicio.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 237 numeral 1 en virtud de que el imputado tiene facilidad para permanecer oculto frente al proceso que se adelanta, motivos por los cuales se estima que existe una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 237 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración la pena a imponer por lo cual estima razonable esta juzgadora que el imputado pudiera evadir el proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numeral 1, y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad que a criterio de esta juzgadora puede ser satisfecha por una medida menos gravosa atendiendo al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 239 del texto adjetivo penal, tomando en consideración que es criterio reiterado y pacifico de el Máximo Tribunal que la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria surte iguales condiciones que la Medida Privativa de Libertad motivo por los cuales se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, del ciudadano RAMON ENRIQUE VICENT HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las Agravantes de los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en Detención Domiciliaria en su propio domicilio, y quien quedará detenido en Calle Principal Loma Linda, Casa S /N, Caripito del Estado Monagas, cerca del Monumento el Nazareno.
Se RATIFIFICA LA ORDEN DE APREHENCION del ciudadano RAMON ENRIQUE VICENT HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.044.085, soltero, Latonero, de 37 años, nacido el 28-04-1978, natural de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, hijo de la ciudadana Argelia Hernández (F) y del ciudadano Isidro Ramón ( V), residenciado en Caripito, Calle Principal Loma Linda, Casa S /N, Caripito del Estado Monagas, cerca del Monumento el Nazareno Teléfono: N° 04148702775, teléfono, 0414-8567569 (propio), conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Tribunal luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta trasgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.
De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha sido analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo en esta actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…”
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se ratifica la orden de aprehensión del ciudadano RAMON ENRIQUE VICENT HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.044.085, conforme a lo establecido en el del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, en la siguiente dirección en Calle Principal Loma Linda, Casa S /N, Caripito del Estado Monagas, cerca del Monumento el Nazareno. . QUINTO: Se acuerdan a favor de la victima Medidas de Protección y Seguridad contempladas en los numérales 5, 6 y 13 del Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición al imputado ciudadano RAMON ENRIQUE VICENT HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.044.085 de acercarse a la víctima Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su lugar de estudio y de residencia. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si mismo o por terceras personas a la ciudadana Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, o algún integrante de su familia, 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de su familia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO.
La Secretaria Judicial,
ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ.
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