REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 22 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-009525
ASUNTO : NP01-P-2015-009525

Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó la libertad inmediata y sin restricciones de los ciudadanos MISAEL JOSUE BETANCOURT RAMIREZ Y ERICK JOSE CEDEÑO CORASPE, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 25.581.593 y 28.302.755 respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por su parte la Defensa Pública Segunda Especializada valoro lo manifestado por el Ministerio Público en cuánto a que no ha existían elementos que revistan carácter Penal de los delitos pautado en la Ley Especial que rige la matera es por ello que comparte la Solicitud de Libertad Plena para mi defendido, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 17/09/2015 según se evidencia de Acta de Entrevista, inserta al folio seis (06), realizada por la ciudadana victima, por ante funcionarios de la Policía del Municipio Maturín, quien manifestó:
“…Yo me encontraba en el Terminal de pasajeros y compre un pasaje para valencia en expresos Pegamar, en lo que me siento nuevamente me entra una llamada de mi mamá y a su ves se me sienta a l lado una persona morena de estatura pequeña acompañado de otro flaco, comienza a hacerme preguntas estando yo hablando por teléfono, hasta que le dije que dejara que yo estaba hablando por teléfono, en lo que cuelgo guardo yo el teléfono, y comienza el a preguntar si soy de punta de mata, le digo que no se que es eso y solo por evadirlo le dije que vengo de Tucupita y me pregunto de donde y le dije que de las clavellinas, me preguntaron mi nombre que por que si yo era de Tucupita que hacia tan lejos, luego me dijeron que yo me parecía a una persona que había matado a uno de sus convives y que me salían unos tiros, allí llegaron los funcionarios y se los llevaron y me trajeron a mi para acá también para rendir entrevista(…). (Sic).

Al folio once (11) cursa Acta Inspección Técnica N° 3191, en la cual los funcionarios Edimar Chacón Y Darwin Ramírez donde consta el sitio del suceso como un LUGAR CERRADO
Una vez examinados los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE, considera este Tribunal que el Ministerio Público no acreditó la existencia de algún delito establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo que, a tenor de lo dispuesto en ese dispositivo legal, la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a una mujer mediante el empleo de la fuerza física, en tanto que para determinar la existencia de ese daño o sufrimiento físico se hace necesario, ya sea el resultado del reconocimiento medico legal que se le practique a la víctima (S.C. Sent. N° 272, de fecha 15-02-2007), un certificado médico alterno, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, o en todo caso la presencia de la víctima en sala, lo que le permitirá al Juez o Jueza, a través del principio de inmediación visualizar si efectivamente la victima sufrió algún daño físico, tal como lo establece el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el caso de marras, lo manifestado por la víctima al momento de formular su denuncia no se sustenta con ningún otro elemento, toda vez que no riela en autos el correspondiente informe médico que determine si éstas presentan alguna lesión de carácter físico, aun cuando riela en el folio 6 de los autos actas de DE ENTREVISTA de la ciudadana SE OMITE, donde sólo se hace referencia a su dicho; por lo que no son suficientes los elementos de convicción existentes en autos, para corroborar lo dicho la víctima denunciante, al no sustentarse ni siquiera con la entrevista de alguna otra víctima, ni a través de algún examen médico que determine la existencia y característica de las lesiones que las víctimas pudieron haber sufrido ni menos aún que hayan sido propinadas por los ciudadanos MISAEL JOSUE BETANCOURT RAMIREZ Y ERICK JOSE CEDEÑO CORASPE, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 25.581.593 y 28.302.755 respectivamente. De otro lado, existe un acta contentiva de una inspección técnica practicada al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, sin embargo, esta no aporta ningún indicativo que pueda corroborar el dicho de la víctima de denunciante.
En este sentido, al no acreditarse, el primer y segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Libertad Sin Restricciones de los antes mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo a que ulteriormente surjan de la investigación fundados elementos de convicción que verifiquen el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, por tal razón quedan incólumes las actuaciones que conforman el asunto de marras.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos MISAEL JOSUE BETANCOURT RAMIREZ Y ERICK JOSE CEDEÑO CORASPE, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 25.581.593 y 28.302.755 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de presentación de imputados. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,



ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO.


La Secretaria de Tribunal,



ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.