REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 22 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000624
ASUNTO : NP01-S-2015-000624
Jueza: ABGA. MILAGROS FARIÑAS I.
Secretaria: ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.
Resolución: ADMISIÓN DE HECHOS
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Especializado del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado resultó ser: FREDDY JAVIER CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.867.245, nacido en fecha 31/01/1995, Estado Civil: soltero, natural Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en: Brisas del Morichal, calle principal, casa S/N Parroquia La Candelaria, Municipio Maturín, Estado Monagas. Actualmente recluido en el Centro Penitenciario Oriental (La Pica).
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “en fecha 16 de enero de 2015, siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la noche, el hoy imputado FREDDY JAVIER CARRASQUEL, en compañía de dos adolescentes y portando arma de fuego, se introdujo en la residencia de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, la cual se encuentra ubicada en el caserío la Candelaria de esta ciudad, a las que les manifestó que era un robo despojándolas de varios teléfonos celulares así como de dinero en efectivo y herramientas de trabajo de herrería, asimismo, amenazándolas constantemente con armas de fuego las obligó a que le hicieran sexo oral, y a sostener relaciones sexuales con el así como con los adolescentes, para luego salir huyendo del lugar…”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. En cuanto a la calificación legal imputada por el Ministerio Publico, este tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas, desestima el de delito de aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, ya que para el criterio de esta Juzgadora los objetos que le fueron incautados son provenientes del acto ilícito perpetrado por el, admitido en esta audiencia. Es por lo que quien aquí juzga desestima el delito de aprovechamiento de las cosas provenientes del delito ya que los mismos no fueron adquiridos, ni le fueron dados para esconderlos, si no que los tenia por ser autor del delito calificado como robo agravado. Es por ello que este tribunal admite la Calificación Jurídica de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con las agravantes establecidas en el articulo 68, ordinales 2° Y 3°, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE y de las ADOLESCENTES, de quienes se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como también se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa explicándosele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “…Si, admito los hechos. Es todo…”.
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del ciudadano FREDDY JAVIER CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.867.245, de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión de los delitos de En aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos se Declaró CULPABLE al ciudadano FREDDY JAVIER CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.867.245, de la comisión de los delitos de por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con las agravantes establecidas en el articulo 68, ordinales 2° Y 3°, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE y de las ADOLESCENTES, de quienes se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, así como su autoría en los mismos, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de prueba que se señalan: 1.- DENUNCIA, de fecha 16 de Enero de 2015, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín en la cual se deja constancia de la denuncia formulada por la víctima quien señala lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que tres sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, se introdujeron en mi residencia, sometiéndonos y amordazándolos, lográndose llevar, un (01) esmeril, una (01) desmalezadora, dos (02) teléfonos celulares uno marca LG, y otro marca Velca; asimismo se llevaron la cantidad de cuatro mil (4.000,00) bolívares en efectivo. , es todo.”. Folio 01. 2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. de fecha 17-01-15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, donde dejan constancia de lo siguiente: " en esta misma fecha en horas de la mañana...se trasladaron a la calle 05, frente a una casa sin numero, del sector candelaria norte, Municipio Maturín, específicamente cerca del establecimiento comercial licorería Socorrito, con la finalidad de identificar y verificar algún persona que tenga conocimiento del hecho que nos ocupa, ...Folios 05. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 0352, de fecha 17-01-15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, en: RANCHO SIN NUMERO, UBICADO EN CALLE 05, CASA SIN NUMERO, CASERIO LA CANDELARIA, MATURIN, ESTADO MONAGAS. Dejando constancia que se trata de su sitio CERRADO, lugar donde sucedieron los hechos. Folio 06.... 4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-01-15, rendida y suscrita en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, por parte de la adolescente SE OMITE, quien manifestó: Resulta que el día 16-01-15, yo me encontraba en mi residencia en compañía de mi madre SE OMITE, y mis dos hermanas SE OMITE, cuando de pronto fuimos sorprendido por tres sujetos desconocidos, quienes dos ellos portando arma de fuego y uno portando un cuchillo ingresaron y nos obligaron a mi madre y mi hermana SE OMITE a tener relación sexual, después que ellos abusan de nosotros agarraron y se llevaron un esmeril, un taladro, mi teléfono celular marca Orinoquia...el de SE OMITEy, marca Hoipro...el de mi mama marca Gl... Folio 09. 5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-01-15, rendida y suscrita en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, por parte de la adolescente SE OMITE, quien manifestó: Resulta que el día 16-01-15, me encontraba con su mama SE OMITEy sus hermanas SE OMITE y otros hermanitos, realizando varios oficios de la casa, cuando en eso llego un vecino de nombre SE OMITE apodado “El Luquita”a comprar una teta, en eso comenzaron a ladrar los perros, allí es cuando yo le dije a mi mama que había personas por alrededor de la casa, seguidamente entraron tres personas con caras tapadas, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, nos sometieron, nos mandaron a tirarnos al piso y que no los viéramos, allí fue que uno de ellos comenzó a preguntar por el dinero y los teléfonos, después fue que mi mama le dijo que el dinero lo había gastado en comida para la casa, luego de estos ver que no le entregamos dinero dijo en voz alta “Quien es la que me va a mamar el Guevo”, seguidamente mi mama dijo que ella pero que nos hicieran daños, luego de eso, metieron a mi mama para el cuarto y a mi hermana SE OMITE para otro y a mi me mandaron a cuidar a mis otros hermanitos, de allí solo se que estaban violando a mi mama y a mis dos hermanas... Folio 10. 6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-01-15, rendida y suscrita en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, por parte de la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD, quien manifestó: Resulta que el día 16-01-15, me encontraba con su mama Ruth y mis hermanas SE OMITE y otros hermanitos, haciendo la cena para comer, cuando en eso comenzaron a ladrar los perros y mi hermana Alba le dice a mi mama que pareciera que detrás de la casa hubiese gente, allí fue cuando entraron a la casa tres personas con las caras tapadas, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, nos sometieron, nos mandaron a tirarnos al piso y que no los viéramos, en eso salí corriendo a un cuarto a proteger a mis otros hermanos, luego estos adentro de la casa y viendo que mi mama le dijo que no tenia dinero para darles porque lo había gastado en comida uno de ellos dijo “Quien es la que me va a mamar el Guevo”, en eso mi mama dijo que ella pero que nos hicieran daño, después de eso mandaron a mi hermana Alba a cuidar a los niños y dos de los sujetos entro al cuarto donde estaba con mi hermana SE OMITE y abuso sexualmente de las dos asimismo hicieron con mi mama, luego que abusaron de nosotras dijeron que venían hoy en la noche a matar a mi papa, logrando huyen al rato,.... Folio 11. 7.-INFORME DE MEDICO FORENSE NRO. 356-1637-00171-15 de fecha 19-01-15, suscrita por el Dr. ELIAS BACHOUR, Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Monagas, a nombre de SE OMITEde 17 años de edad. Conclusión: Desfloración Antigua. Ano-Rectal Patrón Inflamatorio. Folio 15 8.-INFORME DE MEDICO FORENSE NRO. 356-1637-00173-15 de fecha 19-01-15, suscrita por el Dr. ELIAS BACHOUR, Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Monagas, a nombre de SE OMITE de 16 años de edad. Conclusión: Desfloración Antigua. Folio 16 9.-INFORME DE MEDICO FORENSE NRO. 356-1637-00172-15 de fecha 19-01-15, suscrita por el Dr. ELIAS BACHOUR, Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Monagas, a nombre de SE OMITE, de 35 años de edad. Conclusión: Patrón Inflamatorio reciente Ginecológico y Ano-Rectal. Folio 17. 10.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-01-15, rendida y suscrita en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, por parte de la ciudadana SE OMITE, quien manifestó: Que lo que tengo que decir es que el ciudadano Freddy conocido por el sector como “El Morocho” en compañía de Lucas conocido como “El Luquita”, llegaron a la casa de mi madre SE OMITE, vendiendo un teléfono celular marca Hoipro, color azul, como yo días antes había perdido mi celular debido aun accidente de transito que tuve, me interese en el equipo, y se lo compre en la cantidad de quinientos bolívares fuertes, dinero que le entregue en efectivo, del mismo modo me hicieron saber que el equipo se lo habían encontrado, aproximadamente a los dos días me comenta mi hija SE OMITE, que el celular era propiedad de una de sus compañeras de clase de ella, y que el mismo estaba involucrado en un robo donde supuestamente unos sujetos desconocidos habían robado algunos objetos para luego abusar sexualmente de ellas....Folio 18. 11.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-02-15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, a través de la cual dejan constancia de haberse traslado hacia la población de la Candelaria de esta ciudad, con la finalidad de ubicar a dos ciudadanos apodados “El luquita y El Morocho” y que los mismos residen en el callejón Brisas del Morichal de dicha población, ya en el lugar lograron ubicar a los dos ciudadanos siendo identificados como FREDDY JAVIER CARRASQUEL, este manifestando ser la persona que cometido el robo y que había abusado sexualmente de las mujeres que estaban en dicho rancho, el otro de nombre LUCA JOSE RODRIGUEZ CARABALLO, informando que el arma que había utilizado para cometer el robo y la violación la tenia en su poder Alexander y el mismo se encontraba en estos momentos en el callejón Brisas del Morichal, de la Candelaria por lo que inmediatamente nos trasladamos con dichos ciudadanos hasta la dirección antes mencionada, una vez allí los mismos señalaron a la persona requerida tomándose las medidas de seguridad al respecto y se le dio la voz de alto, logrando localizarle a dicho ciudadano a nivel de la cintura una arma de fuego de fabricación casera, denominada comúnmente como chopo por lo que procedimos a identificarlo y a realizar la aprehensión del ciudadano FREDDY JAVIER CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad V-26.865.636 en sede de ese Despacho, siendo las 7:00 del Noche del día 12-02-2015 . Folio 22, vto, folio 23. 12- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-01-15, rendida y suscrita por el ciudadano RONNY ROMERO, quien de conformidad con lo previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…” (Folio 24). 13- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-01-15, rendida y suscrita por el ciudadano MIGUEL BISTOCHET, quien de conformidad con lo previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…” (Folio 25). 14- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-02-15, rendida y suscrita por a la ciudadana SE OMITE, quien de conformidad con lo previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…” (Folio 27). 15-ACTA DE AMPLIACION DE ENTREVISTA, de fecha 14-02- 2015, rendida y suscrita por a la ciudadana SE OMITE, quien de conformidad con lo previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FREDDY JAVIER CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.867.245, de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión de los delitos de En aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos se Declaró CULPABLE al ciudadano FREDDY JAVIER CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.867.245, de la comisión de los delitos de por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con las agravantes establecidas en el articulo 68, ordinales 2° Y 3°, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE y de las ADOLESCENTES, de quienes se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los trascritos anteriormente.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado FREDDY JAVIER CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.867.245, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con las agravantes establecidas en el articulo 68, ordinales 2° Y 3°, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE y de las ADOLESCENTES, de quienes se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, que establece una pena de prisión de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal el termino medio aplicable es de Trece (13) años y Seis (6) meses de prisión; Este Tribunal a los efectos de la determinación de la pena a imponer observa que para el momento de ocurrencia de los hechos el imputado FREDDY JAVIER CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.867.245, contaba con Veinte (20) años de edad, por haber nacido el 31 de enero de 1995, de conformidad a lo establecido en el articulo 74 del Código Penal: Se considera circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: numeral 1: Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito es por ello que esta Juzgadora tome el termino medio, es decir Trece (13) años y Seis (6) meses de prisión, en consecuencia la pena a imponer imponerse la pena por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE y de las ADOLESCENTES, de quienes se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.
En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de prisión de Diez (10) años a Quince (15) años de prisión, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal el termino medio aplicable es de Doce (12) años y Seis (6) meses de prisión. En definitiva la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA SEXUAL es de Doce (12) años y Seis (6) meses de prisión.
En cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de prisión de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal el termino medio aplicable es de Cuatro (04) años de prisión. En definitiva la pena a imponer por el delito de ACTOS LASCIVOS, es de Cuatro (4) años de prisión.
En cuanto al delito de USO DE NIÑOS, NINAS O ADOLESCENTE PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece una pena de prisión de Un (01) año a Tres (03) años de prisión, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal el termino medio aplicable es de Dos (02) años de prisión. En definitiva la pena a imponer por el delito de USO DE NIÑOS, NINAS O ADOLESCENTE PARA DELIQUIR, es de Dos (2) años de prisión.
Al respecto el Código Penal en su artículo 88, establece la consecuencia en los casos en que concurran dos delitos a los cuales se les aplique pena de prisión, debiendo imponerse la pena del más grave con el incremento de la mitad de la pena a aplicar de los demás delitos que concurran. En este sentido podemos observar que en el presenta caso se da el supuesto del artículo 88 del Código Penal, por lo que siendo el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el mas grave por la cuantía de su pena, se debe aplicar la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, sumando la mitad de las penas a imponer por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, equivalente a seis (06) años y tres (03) meses de prisión, ACTOS LASCIVOS, equivalente a dos (02) años de prisión, y mas USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTE PARA DELIQUIR, equivalente a Un (01) año de prisión, quedando en consecuencia la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por todos los delitos.
Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una sentencia definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero por imperativo del primer aparte del citado artículo que limita la rebaja por debajo del límite mínimo de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas, se baja un tercio de la pena a imponer, equivalente a SIETE (7) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por lo que en definitiva el acusado FREDDY JAVIER CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.867.245, deberá cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, y las accesorias de Ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política hasta que está termine.
Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al acusado FREDDY JAVIER CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.867.245.
Se mantiene la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución. Asimismo, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Art. 90 ordinal y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Especializado de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas en contra del ciudadano FREDDY JAVIER CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.867.245. de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión de los delitos de de la comisión de los delitos de por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con las agravantes establecidas en el articulo 68, ordinales 2° Y 3°, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE y de las ADOLESCENTES, de quienes se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano FREDDY JAVIER CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.867.245, nacido en fecha 31/01/1995, Estado Civil: soltero, natural Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en: Brisas del Morichal, calle principal, casa S/N Parroquia La Candelaria, Municipio Maturín, Estado Monagas. Actualmente recluido en el Centro Penitenciario Oriental (La Pica), de la comisión de los delitos de la VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con las agravantes establecidas en el articulo 68, ordinales 2° Y 3°, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE y de las ADOLESCENTES, de quienes se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de Ley prevista en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política hasta que está termine. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución. SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO.
Secretaria del Tribunal,
ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.
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