REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 27 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003072
ASUNTO : NP01-S-2015-003072

Por recibido el presente asunto y vista la solicitud presentada por la ABGA. DIANA CAROLINA TCHELEBI FUENTES, Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante la cual y sobre la base de lo presentado, solicita al Tribunal sea librada Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano DANNY RAFAEL CALZADILLA, venezolano, de 37 años de dad, nacido en fecha 01/01/1978, titular de la cédula de identidad N° V-14.620.565, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en Sector Doña Menca Calle 03, casa S/N de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con las agravantes genéricas establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley especial que rige la materia, así como la establecida en el ordinal 9° y 14° del articulo 77 del Código Penal Vigente, concatenado con el primer aparte del Articulo 80 Ejusdem, en perjuicio de una niña de 08 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, el delito en cuestión merece pena privativa de libertad, y la acción penal no se encuentra prescrita; en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que de la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia con toda claridad la comisión de un hecho delictual, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con las agravantes genéricas establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley especial que rige la materia, así como la establecida en el ordinal 9° y 14° del articulo 77 del Código Penal Vigente, concatenado con el primer aparte del Articulo 80 Ejusdem, en perjuicio de una niña de 08 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta de las actas presentadas ante este Tribunal, como lo son:
1. DENUNCIA COMÚN interpuesta en fecha 08/06/2015, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, ante el cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio uno (01), quien expuso lo siguiente:
“Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano: DANNY LARA, ya que el mismo el día de hoy 08 de junio del 2015, llego a mi casa ubicada en el sector la sabanita del sur, calle Lara, cruce con esperanza, casa s/n, maturín estado Monagas, quien se llevo a mi pequeña de 08 añitos y la llevo al cuarto, le bajo su pantaloncito y la blumita, y tapándole la boca para que yo no escuchara y le toco sus partecitas, y en lo que empecé a llamarla y no respondía me preocupe y fui hasta su habitación, y es cuando lo veo a el con los pantalones abajo y su boxer y su parte genital fuera, me volví como loca de la rabia y lo golpee, el con seña me decía que lo disculpara porque este ciudadano es mudo, pero jamás pensé que seria capaz de eso, ya que era amigo de la familia y siempre iba para allá, es todo” (…). (Sic)

2. INSPECCION TECNICA N° 2367 inserta al folio SEIS (06), practicada en fecha 08/06/2015, suscrita por los funcionarios EULICE MORAO y ALVARO SALAS, adscrita al área técnica y área de investigaciones de la Sub. Delegación quienes dejan constancia de haberse trasladado al sector la sabanita, calle Lara cruce con la esperanza, casa s/n, maturín estado Monagas, en la cual realizaron la inspección técnica del sitio del suceso, determinado que se trata de uno de los denominados “CERRADO”.-
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL inserta al folio siete (07), DE fecha 08/06/2015, suscrita por la funcionaria detective AURIVIS NESSY, quien deja constancia que en horas de la noche del mismo día se encontraba en la sede del despacho del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Maturín y se presento la ciudadana SE OMITE, denunciante en el presente asunto, quien es la progenitora de la niña victima SE OMITE de ocho 08 años de edad, manifestando la niña de manera espontánea lo siguiente: “Yo estaba con mi mama en el cuarto cuando escuche que tocaban la puerta, mi mami me dice que fuera a ver quien era, al momento que voy a ver quien era veo a Danny y me metió en la otra habitación y me encerró se bajo los pantalones y el bóxer y me tapo la boca para que no llamara a mi mama, y empezó a tocarme la totona en eso mi mama empezó a llamarme y al ver que no estaba entro a mi habitación y vio a Danny haciéndome eso y mi mami muy molesta lo golpeo yo estaba muy asustada” :
4. INFORME FORENSE N° 1912-15, de fecha 09/06/2015, inserta al folio siete (07), suscrita por la Dra. Bárbara González, practicada a la niña de ocho (08) años de edad victima en el presente asunto, en el cual refiere lo siguiente; interrogatorio viene acompañada de su mama SE OMITE, refiere que un amigo de nosotras Danny iba a cerrar la puerta de la casa y me empujo para la habitación y quiso violarme me toco, me tapo la boca, GINECOLOGICO. Genitales externos de aspecto y configuración normal, con signo de hiperemia en conjuntiva de himen anular, conclusión: SIGNO DE TRAUMA reciente no signo de desfloración, himen indemne, (…)”
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29/07/2015, inserto al folio OCHO (08), suscrita por la DETECTIVE AURIVIS NESSY, adscrita a la sub. Delegación tipo “A” del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Maturín estado Monagas, en la cual deja constancia que continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales, la presente investigación, se traslada hasta el área de sistema de investigaciones e información policial con la finalidad de verificar el estado y los posibles registros policiales o solicitudes, que pudiese presentar el ciudadano Danny Rafael calzadilla Lara, quien figura como imputado en la presente causa, logrando la identificación plena del mismo.-
6. PARTIDA DE NACIMIENTO, cursante al folio nueve (09) de la victima en el presente asunto,
7. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06-07-2015, tomada a la ciudadana SE OMITE, que manifiesta entre otras cosas lo siguiente, “Bueno resulta que el dia lunes 08-06-2015, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, me encontraba en mi casa en compañía de mi mama SE OMITE, cuando de pronto ella empezó a llamar a mi hermanita SE OMITE de ocho (08) años de edad en vista de que la niña no respondía a los llamados de mi mama, salimos del cuarto de mi mama y entramos a uno de los cuartos que mi mama le había prestado a un muchacho de nombre Danny Calzadilla, quien era amigo de la familia ya que el día anterior había una fiesta en mi casa y lo dejaron durmiendo allí, en lo que entramos encontramos a mi hermanita con Danny encima y tapándole la boca a mi hermanita con una camisa, Danny tenia los pantalones a la altura de la rodilla con el bóxer puesto, pero con su parte intima afuera, mi hermanita tenia el pantalón y la blumita abajo es todo”
En tal sentido, es importante citar lo que estable el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida (…).
Asimismo, establece el Artículo 5 de la ley Orgánica Sobre Los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia:
El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Es verificable que de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, que se han vulnerado el derecho que tienen las adolescentes de catorce (14) y diecisiete (17) años de edad (IDENTIDADES OMITIDAS) de decidir libremente sobre su sexualidad al ser constreñida a tener un acto sexual en contra de su voluntad; encuadrando tales hechos en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con las agravantes genéricas establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley especial que rige la materia, así como la establecida en el ordinal 9° y 14° del articulo 77 del Código Penal Vigente, concatenado con el primer aparte del Articulo 80 Ejusdem, en perjuicio de de una niña de 08 años de edad, de quienes se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena que supera los diez (10) años de prisión, y por la fecha que expone la víctima es verificable que no se encuentra prescrito.
Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la orden de aprehensión de conformidad con el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano DANNY RAFAEL CALZADILLA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con las agravantes genéricas establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley especial que rige la materia, así como la establecida en el ordinal 9° y 14° del articulo 77 del Código Penal Vigente, concatenado con el primer aparte del Articulo 80 Ejusdem, en perjuicio de de una niña de 08 años de edad, de quienes se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de de una niña de 08 años de edad, de quienes se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perfecta consonancia con el artículo 236 numerales 1, 2, 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2 y 3, y parágrafo primero, y 238, todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2º y 3º, y parágrafo primero, y 238, en atención al primer aparte, del citado artículo 236; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano DANNY RAFAEL CALZADILLA, venezolano, de 37 años de dad, nacido en fecha 01/01/1978, titular de la cédula de identidad N° V-14.620.565, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en Sector Doña Menca Calle 03, casa S/N de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con las agravantes genéricas establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley especial que rige la materia, así como la establecida en el ordinal 9° y 14° del articulo 77 del Código Penal Vigente, concatenado con el primer aparte del Articulo 80 Ejusdem, en perjuicio de una niña de 08 años de edad, de quienes se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que existen suficientes elementos de convicción. Líbrense oficios a los diferentes Organismos de Seguridad de este Estado a los efectos de la Aprehensión aquí acordada. Líbrese lo conducente. Remítase el presente Asunto a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas, de guardia

ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO.- Secretario,

ABG. JUAN CARLOS GARCIA