REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002823
ASUNTO : NP01-S-2015-002823

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JESÚS ALBERTO AGUILERA LOVERA, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó la referida medida cautelar para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 07/09/2015, según se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) y su vuelto, suscrita por el funcionario José Morón, adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano JESÚS ALBERTO AGUILERA LOVERA, luego que se presentara en ese Órgano una ciudadana que se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD , quien manifestó que el referido ciudadano, la agredió física y verbalmente.
Riela al folio cinco (05) de las actas procesales, acta de denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
(…) el día Sábado 05-08-2015 como a las 10:00 horas de la noche, yo me encontraba vendiendo empanadas (…), cuando mi esposo se presentó allá en una actitud agresiva y me dijo que no quería ver a mi hermana (…), de 17 años de edad hablando con su novio y seguidamente me dio una cachetada, yo inmediatamente recogí todas las cosas y me fui para la casa, una vez que llegué allá nuevamente comenzó a reclamarme sobre lo de mi hermana, yo no me quede callada y sostuvimos una discusión en la cual él se alteró e iniciamos un forcejeo, luego me agarro por el cuello donde me intento asfixiar, como pude me defendí dándole cachetadas, fue que me soltó y salió corriendo atrás de mi hermana (…). (Sic)
Riela al folio seis (06) de las actas procesales, acta de entrevista rendida en fecha 07/09/2015 por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
(…) Yo llegue a la casa como a esos de las 03:00 horas de la tarde del día de hoy 07/09/2005, y le dije mi pareja de nombre JESUS AGUILERA que tenía que presentarse en Polimonagas por las agresiones que me había hecho el día sábado, cuando le dije eso él se molestó y me comenzó a empujar, yo como pude salía de la casa y me vine de nuevo para acá (…). (Sic)
Al folio ocho (08) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Riela al folio catorce (14) Inspección Técnica N° 3926 de fecha 09/09/2015, practicada por los funcionarios Renny Ramírez y Adrián Chacón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, en la siguiente dirección: Calle 08, Casa N° 88, Sector Constituyente III, Sabana Grande, Municipio Maturín Estado Monagas, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) Trátese de un sitio ABIERTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma, al verificarse que los últimos hechos de violencia presuntamente ocurrieron el día 07 de los corrientes a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, siendo detenido en esa misma fecha a las 07:05 horas de la noche.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido tanto en la denuncia inserta al folio cinco (05) en relación a que el día Sábado 05-08-2015 como a las 10:00 horas de la noche, cuando se encontraba vendiendo empanadas su esposo se presentó allá en una actitud agresiva y le dijo que no quería ver a su hermana de 17 años de edad hablando con su novio y seguidamente le dio una cachetada, ella inmediatamente recogió todas las cosas y se fue para la casa ubicada en la Calle 08, Casa N° 88, Sector Constituyente III, Sabana Grande, Municipio Maturín Estado Monagas, Maturín Estado Monagas, una vez que llegó allá nuevamente comenzó a reclamarle sobre lo de su hermana, ella no se quedó callada y sostuvieron una discusión en la cual él se alteró e iniciaron un forcejeo, luego la agarró por el cuello, por lo que ésta acudió al Órgano Policial a formular la denuncia correspondiente, para al día siguiente, en fecha 07/09/2005, decirle a su pareja de nombre JESÚS AGUILERA que tenía que presentarse en Polimonagas por las agresiones que le había hecho el día sábado, y cuando le dijo eso él se molestó y comenzó a empujarla, por lo que como pudo se fue inmediatamente a la Policía; ocasionándole este ciudadano a la víctima unas lesiones que fueron determinadas en el examen practicado por el Médico Legalista, inserto al folio ocho (08) de las actuaciones, en el cual el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD presentó hematomas puntiformes tipo huellas de dígito presión en lado izquierdo de región mentoniana, cara externa del brazo izquierdo y antebrazo derecho, escoriaciones puntiformes tipo estigmas ungueales en cara externa del cuello y región submaxilar derecha; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio catorce (14).
Por lo todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, medida ésta que considera este Tribunal necesaria para garantizar las resultas de este proceso, por cuanto resulta indispensable mantener al imputado adherido al mismo; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada cuarenta y cinco (45) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del ciudadano JESÚS ALBERTO AGUILERA LOVERA de la residencia den común con la víctima, autorizándolo sólo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESÚS ALBERTO AGUILERA LOVERA, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V- 16.026.364, de 35 años de edad, nacido en fecha 31-05-1980, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Inés Lovera (V) y Jesús Benito Aguilera (V), residenciado en el Sector La Constituyente, calle 08, casa N° 08, Estado Monagas, teléfono: 0414-098.66.16 (Neida Aguilera, vecina), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada cuarenta y cinco (45) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del ciudadano JESÚS ALBERTO AGUILERA LOVERA de la residencia den común con la víctima, autorizándolo sólo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda la práctica de una evaluación Médica Forense al imputado de autos, para lo cual se acuerda oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de esta Localidad. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretaria,

ABGA. ROSELIN MENDOZA