REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002925
ASUNTO : NP01-S-2015-002925
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ABDIEL RAFAEL ANDARCIA ASTUDILLO, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, primer y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 5°, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 242 ordinales 3° y 8° en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mientras que para el ciudadano GERSON JOSÉ LANDAETA ANDARCIA, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 5°, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , solicitó la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 242 ordinales 3° y 8° en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para sus representados, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 16/09/2015, según se evidencia del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , cursante al folio uno (01) de las actas procesales, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno resulta que el día de hoy 16-09-15, en horas de la mañana, yo me encontraba en mi casa en compañía de mi ex pareja ABDIEL RAFAEL ANDARCIA ASTUDILLO (…) y del ciudadano GERSON LANDAETA quien es primo de mi ex pareja, estábamos amanecidos ya que nos habíamos tomados unos tragos la noche anterior, en so mi ex pareja se volvió como loco y empezó agredirme físicamente dándome varios golpes en la cara, ocasionándome fracturas en la mandíbula, y su primo también se metió y me empujo al suelo, yo estaba sangrando y me fui al hospital, donde me recetaron varios medicamentos y hacer varias placas en la mandíbula, es todo. (Sic)
Al folio dos (02) riela Informe Médico suscrito por el Dr. Gabriel Chacón, Médico Integral adscrito al Hospital de Punta de Mata, en el cual dejó constancia que al examen físico practicado a la ciudadana Yelitza Terán, presentó hematoma en pómulo facial izquierdo, se palpó fractura de mandíbula lateral derecha.
Riela acta de Investigación penal inserta al folio cinco (05) y su vuelto, suscrita por los funcionarios Alvin Castro, Dennis Belmonte y Noifelix Fuentes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata de Estado Monagas, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención de los ciudadanos ABDIEL RAFAEL ANDARCIA ASTUDILLO y GERSON JOSÉ LANDAETA ANDARCIA, luego que se presentara en ese organismo policial una ciudadana que se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD , quien manifestó que los referidos ciudadanos, quienes son su ex pareja y el primo de éste, la agredieron físicamente.
Riela al folio ocho (08) Inspección Técnica N° 699 de fecha 16/09/2015, practicada por los funcionarios Noifelix Fuentes y Eduardo Santana, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Mata, en la siguiente dirección: Calle 03, casa S/N, Sector Mi Jardín Zamorano, Punta de Mata, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) Trátese de un sitio de suceso de los denominados CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio doce (12) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Bárbara González, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como graves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante de los imputados de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendidos por el Órgano competente dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, primer y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 5°, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , presuntamente cometido por el ciudadano ABDIEL RAFAEL ANDARCIA ASTUDILLO, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 5°, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , presuntamente ejecutado por el ciudadano GERSON JOSÉ LANDAETA ANDARCIA; toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por la referida ciudadana, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 16-09-15, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, se encontraba en su casa, ubicada en la Calle 03, casa S/N, Sector Mi Jardín Zamorano, Punta de Mata, Estado Monagas, en compañía de su ex pareja de nombre ABDIEL RAFAEL ANDARCIA ASTUDILLO y del ciudadano GERSON LANDAETA, quien es primo de mi ex pareja, amanecidos ya que se habían tomados unos tragos la noche anterior, en eso su ex pareja se volvió como loco y empezó a agredirla físicamente dándole varios golpes en la cara, ocasionándole fracturas en la mandíbula, y su primo también se metió y la empujó tirándola al suelo; ocasionándole el primero de los mencionados con tal acción lesiones de carácter físico que fueron determinadas en el examen practicado por la médica legalista, inserto al folio doce (12) de las actuaciones, en el cual la Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD presentó contusión equimotica amplia ambos párpados de ojo izquierdo, contusión edematosa en nariz, contusión equimótica en cara anterior de antebrazo derecho, hendidura incisivo superior izquierdo, deformidad importante, contusión edematosa en maxilar inferior que impide la abertura bucal, fractura completa de maxilar inferior derecho, lesiones éstas que fueron también apreciadas y asentadas por el Dr. Gabriel Chacón, adscrito al Hospital de Punta de Mata (folio 2), quien atendió a través del servicio de emergencia ala víctima de autos; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio ocho (08).
Por lo todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado, a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada treinta (30) días por un lapso de cuatro (04) meses; declarándose sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en relación a la aplicación del ordinal 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la Defensa Pública, en relación a la aplicación del ordinal 9° de la referida norma, por cuanto estima quien decide las medidas acordadas son suficientes e idóneas para garantizar las resultas del proceso, que no es más que mantener a los imputados adheridos al proceso y garantizar las resultas del mismo, y de otro lado y alcanzar el fin y propósito de la Ley especial, al buscar que los individuos conozcan el alcance, fin y propósito de ésta para erradicar, prevenir la violencia de género. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata de los ciudadanos ABDIEL RAFAEL ANDARCIA ASTUDILLO y GERSON JOSÉ LANDAETA ANDARCIA de la residencia den común con la víctima, autorizándolos sólo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se ordena la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL, a los ciudadanos ABDIEL RAFAEL ANDARCIA ASTUDILLO y GERSON JOSÉ LANDAETA ANDARCIA, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ABDIEL RAFAEL ANDARCIA ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.733.180, Venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 08/03/1983, estado civil casado, natural de Punta de Mata Estado Monagas, de profesión u oficio Auxiliar de Almacén, hijo de Neiva Astudillo (V) y Azael Andarcia (V), residenciado en: URBANIZACIÓN MI JARDÍN ZAMORANO, CALLE 3, CASA S/N, DETRÁS DE LA URBANIZACIÓN LAS MARGARITAS, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0416-787.64.13(PRIMO JULIO HERRERA); y GERSON JOSÉ LANDAETA ANDARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.602.989, Venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 26/02/1975, estado civil soltero, natural de Punta de Mata Estado Monagas, de profesión u oficio Seguridad de un Taladro, hijo de Febronia Andarcia (F) y Victorio Landaeta (V), residenciado en: URBANIZACIÓN MÁRQUEZ AÑEZ, CALLE 3, CASA N° 35, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0416-787.64.13 (PRIMO JULIO HERRERA), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, primer y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 5°, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , presuntamente cometido por el ciudadano ABDIEL RAFAEL ANDARCIA ASTUDILLO, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 5°, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , presuntamente ejecutado por el ciudadano GERSON JOSÉ LANDAETA ANDARCIA, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho por el cual los presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada treinta (30) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata de los ciudadanos ABDIEL RAFAEL ANDARCIA ASTUDILLO y GERSON JOSÉ LANDAETA ANDARCIA de la residencia den común con la víctima, autorizándolo sólo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se ordena la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL, a los ciudadanos ABDIEL RAFAEL ANDARCIA ASTUDILLO y GERSON JOSÉ LANDAETA ANDARCIA, como a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Los imputados fueron informados que el incumplimiento de la medidas cautelar sustitutiva de libertad que les fue impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. FÁTIMA RANGEL PALACIOS