REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002946
ASUNTO : NP01-S-2015-002946
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano PABLO ALCIDES FEBRES GAMBOA, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y la Adolescente de 15 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, por razones de Ley), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 17/09/2015, según se evidencia del acta policial inserta al folio cuatro (03) de las actuaciones, en la cual los funcionarios José Yorman Díaz y Williams Prado, adscritos al Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano PABLO ALCIDES FEBRES GAMBOA, luego de presentarse una ciudadana quien se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD , quien manifestó que el referido ciudadano, quien es su ex concubino, la había agredió física y verbalmente en su residencia.
Riela acta de entrevista al folio cinco (05) de las actas procesales, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno resulta que hoy Jueves 17/09/2015 como a las 08:00 horas de la mañana llego mi ex concubino de nombre Pablo Alcides Febres Gamboa con quien mantuve una relación de 30 años de concubinato y procreamos cuatro hijos y tenemos cuatro mese separada, el llego y comenzó pelear diciéndome que porque no había lavado las ventanas (…) el continuo gritando y ofendiéndome en eso yo le dije que se calmara que por mi enfermedad no podía limpiarlas y me salí para el patio de la casa para evitar que siguiera pelean y Pablo me siguió y me empujo contra la pared y me caí en donde había un charco en eso mi hija (…) de 15 años de edad vio la agresión ella se metió a desapartarlo y Pablo la agarro por el cuello Maribel como pudo de soltó y agarro un palo de escoba y le dio a Pablo, en eso Pablo le dio con el puño en la cara en eso Pablo se fue hacia la bodega y yo me vine para acá a formular la denuncia. Es todo. (Sic)
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la evaluación física practicada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto.
Riela al folio catorce (14) Inspección Técnica N° 3189 de fecha 18/09/2015, practicada por los funcionarios Endymar Chacón y Darwin Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, en la siguiente dirección: Calle El Joropo, casa N° 1652, La Pica, Parroquia Las Cocuizas, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) Trátese de un sitio de suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día 17 de los corrientes aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, cuando se encontraba en su residencia ubicada en la Calle El Joropo, casa N° 1652, La Pica, Parroquia Las Cocuizas, Maturín Estado Monagas su ex concubino de nombre Pablo Alcides Febres Gamboa con quien mantuvo una relación de 30 años de concubinato y procrearon cuatro hijos y tienen cuatro meses separados, llegó y comenzó a pelear diciéndole que por qué no había lavado las ventanas, continuó gritando y ofendiéndola ella salió para el patio de la casa para evitar que siguiera peleando y Pablo la siguió y la empujó contra la pared y se cayó en donde había un charco; resultando oportuno señalar, que si bien este tribunal observa, de la revisión de las actuaciones, que el dicho de la víctima no se corrobora directamente con ningún otro elemento, toda vez que en el informe suscrito por el Médico Forense, inserto al folio siete (07) de las actuaciones el referido Médico Legalista dejó constancia que para el momento del reconocimiento no presentó lesiones externas que describir, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, y considerando las circunstancias particulares de cada caso, criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar en la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo. Asimismo, es de hacer notar que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como violencia física cualquier acto que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, encuadrando las acciones descritas por la víctima de autos y presuntamente desplegadas por el imputado dentro de este tipo penal, y que a criterio de esta juzgadora, de acuerdo a la fuerza aplicada por el agresor, es susceptible de no dejar marcas visibles, más aún tomando en cuenta que la víctima y testiga refieren que el imputado la empujó. Aunado a ello, surge como evidencias del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserta al folio catorce (14), donde los funcionarios adscritos al Órganos de Investigación Penal. Sin embargo, considera quien decide que, en lo que respecta a las lesiones de carácter físico presuntamente sufridas por la adolescente de 15 años de edad, cuya autoría fuere atribuida por el Ministerio Público al ciudadano Pablo Alcides Febres Gamboa, no existen elementos suficiente que sustenten su comisión, toda vez que no riela en autos ningún elemento idóneo, como el resultado de la correspondiente evaluación practicada por el médico legalista o algún otro certificado médico alterno, la entrevista de la propia víctima y testiga que relate las circunstancias específicas de tiempo, lugar y modo en que presuntamente ocurrieron los hechos, más aún cuando la ciudadana SE OMITE refirió que su hija adolescente presuntamente fue lesionada con el puño en la cara, por lo que considera este Tribunal le asiste la razón a la defensa y debe el Ministerio Público profundizar en la investigación para determinar la existencia de dichas lesiones y la autoría o participación del imputado de autos.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada treinta (30) días por un lapso de cuatro (04) meses; medida ésta que considera ese Tribunal resulta suficiente para alcanzar el fin y propósito de la Ley Especial, considerando los elementos que cursan en actas. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Del mismo modo se ordena la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA, tanto al ciudadano PABLO ALCIDES FEBRES GAMBOA, como para la víctima, ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano PABLO ALCIDES FEBRES GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.285.724, Venezolano, de 55 años de edad, nacido en fecha 31/05/1963, estado civil soltero, natural de Cumaná Estado Sucre, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Noris Gamboa (V) y Pablo Febres (V), residenciado en: LA PICA, CALLE PRINCIPAL, SECTOR EL JOROPO, CASA N°1652, MUNICIPIO MATURÍN, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: NO POSEE, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada treinta (30) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SÉPTIMO: Se acuerda la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA, tanto al ciudadano PABLO ALCIDES FEBRES GAMBOA, como para la víctima, ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. FÁTIMA RANGEL PALACIOS