REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 19 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002947
ASUNTO : NP01-S-2015-002947

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octavadel Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOHAN JOSÉ CASTILLO BLANCO, como imputado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los numerales 5 y 6 de la precitada Ley y una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 8°, y por su parte la defensa solicitó una Medida Cautelar para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 30/03/2015, según se evidencia del acta de denuncia inserta al folio uno (01) de las actas procesales, interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , víctima en el presente asunto, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre CASTILLO BLANCO, JOHAN JOSÉ (…), ya que el día de hoy 18-09-2015, me agredió con los puños en la nariz, me agarro por el cuello y me dio un golpe en la cara del lado derecho, causándome hematomas, luego me obligo a ir hasta una habitación de la casa donde queria forzarme a tener relaciones sexuales con él, es todo. (Sic)
Riela acta de investigación penal inserta al folio cuatro (04) de las actuaciones, acta suscrita por los funcionarios Jorge Chapín y Césra Barraez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano JOHAN JOSÉ CASTILLO BLANCO, luego que se presenta en ese Órgano Policial una ciudadana quien se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD manifestando que el referido ciudadano la agredió físicamente y quería forzarla a tener relaciones sexuales con él.
Riela al folio cinco (05) Inspección Técnica N° 443 de fecha 18/09/2015, practicada por los funcionarios César Barraez y Jorge Chacín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe, en la siguiente dirección: Invernaderos, Calle Campos, Sector Las Malvinas de San Agustín, Población de Caripe, Municipio Caripe, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) El lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio de suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, correspondiente a la prenda de vestir (pantalón), utilizado por la víctima al momento de ocurrir los hechos, cursante al folio siete (07).
Experticia de Reconocimiento técnico N° 053, practicada por el funcionario César Barraez, a: Una prenda de vestir denominada comúnmente pantalón, inserta al folio doce (12).
Al folio catorce (14) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Martha Elena Villamediana, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto, clasificando las lesiones como leves.
Riela al folio dieciséis (16) acta d entrevista rendida en fecha 19/09/2015 por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Ese dia yo estaba trabajando, el Johan llego alli al lugar donde yo estaba, en ese instante yo estaba tomando café, luego me levanto y coloco la taza en uno de los tubos que estaban alli, el vino y me cargo y me saco de alli del invernadero, me llevo a la fuerza halandome hasta la casa que esta alli en el invernadero, luego me halo otra vez me resbale cai en el piso y me lastime la cabeza, luego me levanto otra vez y siguio halandome, me cargo y me metio a la fuerza a la habitación que esta alli en esa casa, me tiro en la cama y luego comenzo a forzarme para quitarme el pantalón, hacia fuerza como para tener relaciones conmigo, pero yo de tanto forcejear con el lel desistio y me dejo salir de alli. Es Todo. (Sic)
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actas procesales, en relación a que el día 18 de los corrientes aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana cuando se encontraba en el Invernadero, Calle Campos, Sector Las Malvinas de San Agustín, Población de Caripe, Municipio Caripe, Estado Monagas, su ex pareja de nombre CASTILLO BLANCO, JOHAN JOSÉ la agredió con los puños en la nariz, la agarró por el cuello y le dio un golpe en la cara del lado derecho, causándole hematomas, luego la obligó a ir hasta una habitación de la casa donde quería forzarla a tener relaciones sexuales con él, circunstancia éstas que de manera ampliada fueron expuestas en el acta de entrevista inserta al folio dieciséis (16), rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual refirió que el día y hora antes indicados estaba trabajando, cuando Johan llegó al lugar donde estaba, en ese instante ella estaba tomando café, luego la levantó y colocó la taza en uno de los tubos que estaban allí, la cargó y la sacó del invernadero, la llevó a la fuerza halándola hasta la casa que esta allí en el invernadero, luego la haló otra vez y ella se resbaló y cayó en el piso y se lastimó la cabeza, luego la levantó otra vez y siguió halándola, la cargó y la metió a la fuerza a la habitación que esta allí la tiró en la cama y luego comenzó a forzarme para quitarle el pantalón, hacía fuerza como para tener relaciones con ella, pero de tanto forcejear con él desistió y la dejo salir de allí; desprendiéndose de las actas procesales que la prenda de vestir utilizada por la víctima efectivamente presenta signos de violencia, tal como se desprende de la experticia de reconocimiento legal inserta al folio doce (12), cuyo registro de cadena de custodia riela al folio siete (07), así como también se desprende la existencia de lesiones de carácter físico en la humanidad de ésta, toda vez que la Dra. Martha Elena Villamediana, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses dejó constancia en el informe inserto al folio catorce (14) que la ciudadana Darielis Ríos, presentó hematoma en base de la nariz, eritema en cara lateral derecha de cuello de 4 centímetros de diámetro máximo, hematoma en región frontal derecha de la cara de 3 centímetros de diámetro máximo. Aunado a lo anterior, también surgen como elemento de convicción que sustenta lo manifestado, tanto por la víctima, como por la testiga, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, que determina la existencia y características del sitio del suceso, cursante al folio cinco (05). Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración lo solicitado por la Defensa y la distancia existente entre el domicilio del imputado y la Sede de este Juzgado, desestimándose la medida Cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto al ordinal 8° de la referida norma, toda vez que a criterio de quien decide la Medida acordada resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso, considerando las circunstancias particulares del caso, y visto lo alegado por la defensa que obedece a razones de carácter económico. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Del mismo modo, se ordena la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA, tanto al Imputado de autos, ciudadano JOHAN JOSÉ CASTILLO BLANCO, como para la víctima, ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido.
Por último, en cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público, en relación a que sea tomado el testimonio como prueba anticipada, conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que en el caso que nos ocupa no están dadas las circunstancias para acordar la misma, toda vez que el criterio aplicable para tal fin se sustenta en la necesidad de evitar la victimización reiterada, en atención a la complejidad y gravedad de los hechos que hagan aperturar la investigación, lo cual en este caso, hasta este momento, no se ha acreditado, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Vindicta Pública.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOHAN JOSÉ CASTILLO BLANCO, titular de la cédula de identidad V- 24.123.954, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 18/12/1992, estado civil Soltero, natural de Caripe Estado Monagas, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Rosario Blanco (V) y José Miguel Castillo (V), residenciado en: CARIPE, CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR SAN AGUSTÍN, FRENTE A LA CASONA, MUNICIPIO CARIPE ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0414-733.14.34 (PROPIO), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a lo fines de resguardar su integridad física. QUINTO: Se ordena la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA, tanto al Imputado de autos, ciudadano JOHAN JOSÉ CASTILLO BLANCO, como para la víctima, ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,
ABGA. FÁTIMA RANGEL PALACIOS